Sentencia nº 155020 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de

Jujuy, República Argentina, a días de agosto del año dos mil once,

reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial

Dres.: N.A.D.D.A., ENRIQUE

MATEO y J.D.A. (presidencia de la nombrada

en primer término) vieron los expedientes:Nº: B-155.020/06

ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CRUZ, MARÍA

ROSA y CRUZ, J.C. c/B., ARIEL

BERNARDO, POLICÍA DE LA PROVINCIA y ESTADO

PROVINCIAL

(dos cuerpos) yNº:B-160.810/06“ORDINARIO

POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SEGOVIA, OLGA, CRUZ, MARÍA

ROSA Y OTRO c/ BARBOSA, A.F. c/ ESTADO

PROVINCIAL

yNº: 97/09 “B., A.B. p.s.a.H.

Culposo-Ciudad

de la Cámara en lo Penal, S. Primera (dos cuerpos)

que corresponde al Nº: 84/06 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº:

1, Secretaría Nº: 1. Se delibera conforme lo dispone la ley adjetiva (Art.

362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

1. a) Viene la Dra.MARÍASOLEDAD CARRERAS JURADO

con el patrocinio letrado de la Dra.PAULAC. ÁLVAREZ CARRERAS

, de conformidad a la fotocopia juramentada de poder general (fs. 2/2

vta.; 03/01/03) en su carácter de mandataria deMARÍA ROSA CRUZ y

J.C.C. a promover demanda ordinaria por daños y

perjuiciosen contra deARIEL B.B., POLICÍA

DE LA PROVINCIA y ESTADO PROVINCIAL por la muerte de

N.F.C. ocurrido el 02/01/06, hermano de sus

representados. La legitimación sustancial activa surge de los certificados

de nacimiento que acompaña. La pasiva por ser el sub-oficial de las

fuerzas de seguridad B. conductor de la motocicleta que embiste a

la víctima y el Estado Provincial por ser su empleador y propietario del

rodado. Al relatar los hechos expone que aproximadamente a las 14:30

o 15.00 hs. del 01/01/06 N.F.C. de 37 años de edad, soltero,

sin hijos, residente en barrio M.M., calle México Nº: 1.200

iba caminando desde barrio Cerro Las Rosas cruzando (orientación

norte-sur) a la altura del puente de acceso al barrio por la Ruta 9

(multitrocha) hacia su domicilio. Al momento de hacerlo conducía a

gran velocidad el policía B. en la motocicleta del Cuerpo de

Policía Caminera, en operativo de rutina por lo que no le fue posible

frenar y evitar el siniestro. Llevaba como acompañante al oficial Darío

Calvetti que iba sin casco. Al embestirlo lo elevó por los aires; al caer

quedó boca abajo en la cinta asfáltica, sin llegar al estado de

inconciencia. Hay señalización en el lugar que indica no ir más allá de

60 Km./h. De haberse respetado, el siniestro no se hubiera producido.

Entre los veinte a treinta minutos personal de SAME se hizo presente y

prestó atención a la víctima; se lo trasladó al Hospital Pablo Soria pero

no tenía disponibilidad necesaria por lo que fue derivado a la Clínica

del Rosario donde falleció por politraumatismo con TEC grave según

informe de defunción. Personal de la Comisaría 33 del barrio Mariano

Moreno procedió a iniciar las actuaciones que se recepcionaron en el

Juzgado de Instrucción del Dr. Á. Prado.

Da fundamentos jurídicos y expone acerca de los perjuicios causados.

Relata que N.F.C. se formó en una familia de escasos

recursos. Hacía trabajos de albañilería, ayudando a su hermano Juan

Carlos y a su sobrino en la realización de esas tareas. Cobraba un

ingreso mensual en concepto de Programa Nacional de Empleo-Jefe de

Hogar. Sólo vivía de eso; no tenía mujer ni hijos a su cargo. Asimismo

reclama el daño moral y los gastos de sepelio, para lo cual dice, rige

también la presunción de que son debidos por el responsable del daño.

Cita derecho. Ofrece pruebas. P..

Responde la Dra.MARÍAJIMENA BERNAL en nombre y

representación de la Policía de la Provincia (Estado Provincial). Como

defensa alega falta de legitimación activa porque estima no se acreditó el

vínculo invocado. Sostiene que el daño moral es improcedente ya que

está limitado a herederos legitimarios o forzosos de la víctima, calidad

que no revisten los hermanos. Cita jurisprudencia. En subsidio contesta

demanda. Hace negativas particularizadas a los hechos afirmados por los

actores. Solicita el rechazo de las pretensiones en todas sus partes, con

costas. Ello así porque la motocicleta circulaba a velocidad permitida y

fue embestida sorpresivamente por la víctima que padecía una

discapacidad mental del 80 % desde su nacimiento; desprendía fuerte

aliento etílico; cruzó por lugar no autorizado. Por eso invoca negligencia

de la víctima. Su culpa es exclusiva y la eximente prevista en el Art.

1.111 del Código Civil se ha de aplicar en el caso. El Estado Provincial

no debe responder porque no hay relación causal adecuada entre el

accionar del ente público o sus dependientes y el daño; la conducta del

agente no resulta causa eficiente para producir perjuicio; por el contrario

se produjo por la propia culpa del peatón. Ofrece prueba. Cita derecho.

Peticiona el rechazo de los rubros indemnizatorios, así como los

informes a las agencias para que den los costos de sepelios ya que no se

comprobó dicha erogación y no goza de presunción alguna respecto a

los actores.

El Dr.RICARDO MARIO VITELLINI como apoderado de

A.B.B. opone defensa de falta de acción.

Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la parte

contraria. Acepta que ocurrió el accidente de tránsito que motiva esta

demanda. Que tal como surge del penal su mandante se trasladaba a

velocidad de 70 a 80 Km./h por el carril derecho mano hacia el sur por

la autopista multitrocha con separadores físicos centrales de hormigón

armado denominados N.J.; está prohibido el cruce de peatones

sobre el nivel de la calzada, debiendo hacerlo por las pasarelas sobre

nivel o por debajo del viaducto. Cuando su mandante se aproximaba al

puente donde está el acceso al barrio M.M., ve a cien metros

a una persona que intentaba cruzar la cinta asfáltica de derecha a

izquierda. Advertido mediante toque de bocina, se detiene sobre la cita

asfáltica carril derecho a unos dos pasos del comienzo de la misma, es

decir próximo a la banquina derecha, mira hacia la dirección de donde

provenía la motocicleta, lo que fue interpretado como de espera. Cuando

llegó a treinta metros del peatón éste agacha la cabeza y sorpresivamente

reinicia el cruce por lo que sin tiempo ni espacio desvía hacia la

izquierda, es decir ingresa al segundo carril y cuando está a dos o tres

metros comienza a correr como asustado, impactando él contra la

motocicleta a la altura del manillar lado derecho; la derriba junto con sus

tripulantes sobre el costado izquierdo. Por lo tanto invoca la propia

culpa de la víctima. La influencia alcohólica evidente y la discapacidad

mental potenciada por la bebida todo lo cual produjo el resultado muerte

por tanto el demandado debe ser eximido de responsabilidad. Los

actores por otra parte no acreditan ser hermanos de N.F.C..

Si lo hicieren no pueden reclamar daño moral al no ser herederos

forzosos como lo requiere el Art. 1.078 del Código Civil. Lo son los

ascendientes, descendientes y cónyuge. En lo que hace al lucro cesante

tampoco lo estima procedente. Cruz percibía como dicen los actores un

plan social y contribuía a su subsistencia con trabajos de albañilería

ayudando a su hermano. Considera que no tienen derecho para hacer

reclamo. Los gastos de sepelio no queda claro quien los hizo. No hay

constancia de pago, por lo que también deben ser desestimados. Por

todos los argumentos que expone estima que la responsabilidad del

accidente fue por exclusiva culpa de la víctima que no usó la mínima

precaución y asumió los riesgos que implicaba cruzar por un lugar no

autorizado. Cita derecho y jurisprudencia que considera aplicable al

caso; ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.

Responde la parte actora a los efectos del Art. 301 del Código

Proc. Civil. Ratifica que el daño moral según la jurisprudencia de la

Corte Suprema puede ser reclamado y la limitación del Art. 1.078 ha de

interpretarse de manera amplia, armoniosa y acorde con los principios

constitucionales. El lucro cesante al vivir la víctima con los actores

contribuía con sus ingresos al sostén de todo el grupo familiar. Los

gastos de sepelio deben ser resarcidos ya que siempre es la familia quien

los satisface. Hace consideraciones acerca de la discapacidad y de la

alcoholemia. Ofrece prueba. Peticiona.

El Dr.EDUARDO G.I. asume representación

por los actores y acredita su apoderamiento (conf. fs. 101/102). Da

cuenta de la revocación del mandato a las letradas que le preceden.

Denuncia que se promovió demanda y tramita en la Sala, Vocalía del

Dr. Alsina; estima procede su acumulación. En caso de invocarse

litispendencia solicita eximición de costas por mediar buena fe.

Las abogadas contestan la vista a fs. 113 y solicitan se tengan en cuenta

sus derechos y se regulen oportunamente sus honorarios profesionales.

La acumulación del Expte. Nº: B-160.810/06 a los presentes autos

se dispone y se integra el Tribunal (fs. 124). Se fija audiencia para

conciliar a las partes, la que no da resultado (fs. 125). Se abre la causa a

prueba (fs. 135/135 vta.). Realizada la que obra en autos y la prevista

recibir en la audiencia de vista de la causa, se escucharon los alegatos

de los representantes de los actores (Dr. E.I. y del Estado

Provincial (Dra. M.E.O., con patrocinio letrado del Dr.

H.L.. Acreditada la personería de urgencia solicitada por la

letrada del Estado, ha quedando el proceso en estado de resolver en

definitiva.

1.b) El Dr.EDUARDO G.I. en el Expte.

B-160.810/06 en representación deOLGA SEGOVIA, MARÍA ROSA

CRUZ y J.C.C. promueve demanda ordinaria por

daños y perjuicios en contra deARIEL BARNARDO BARBOZA y

ESTADO PROVINCIAL. Peticiona que se resarza en forma integral y

plena a sus mandantes como consecuencia del accidente ocurrido el

01/01/06 en que falleciera el hijo de crianzaNÉSTOR F.C.

(de la primera) y hermano de los restantes.

Luego del encuadre legal relata el hecho según las actuaciones

labradas en sede penal manifestando la existencia de la culpa por parte

del dependiente del Estado A.B.B. al conducir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR