Sentencia nº 155020 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Agosto de 2011
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2011 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de
Jujuy, República Argentina, a días de agosto del año dos mil once,
reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial
Dres.: N.A.D.D.A., ENRIQUE
MATEO y J.D.A. (presidencia de la nombrada
en primer término) vieron los expedientes:Nº: B-155.020/06
ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: CRUZ, MARÍA
ROSA y CRUZ, J.C. c/B., ARIEL
BERNARDO, POLICÍA DE LA PROVINCIA y ESTADO
PROVINCIAL
(dos cuerpos) yNº:B-160.810/06“ORDINARIO
POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SEGOVIA, OLGA, CRUZ, MARÍA
ROSA Y OTRO c/ BARBOSA, A.F. c/ ESTADO
PROVINCIAL
yNº: 97/09 “B., A.B. p.s.a.H.
Culposo-Ciudad
de la Cámara en lo Penal, S. Primera (dos cuerpos)
que corresponde al Nº: 84/06 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº:
1, Secretaría Nº: 1. Se delibera conforme lo dispone la ley adjetiva (Art.
362 Inc. 4º del Cód. P.. Civil).
La Dra. N.A.D.D.A., dijo:
1. a) Viene la Dra.MARÍASOLEDAD CARRERAS JURADO
con el patrocinio letrado de la Dra.PAULAC. ÁLVAREZ CARRERAS
, de conformidad a la fotocopia juramentada de poder general (fs. 2/2
vta.; 03/01/03) en su carácter de mandataria deMARÍA ROSA CRUZ y
J.C.C. a promover demanda ordinaria por daños y
perjuiciosen contra deARIEL B.B., POLICÍA
DE LA PROVINCIA y ESTADO PROVINCIAL por la muerte de
N.F.C. ocurrido el 02/01/06, hermano de sus
representados. La legitimación sustancial activa surge de los certificados
de nacimiento que acompaña. La pasiva por ser el sub-oficial de las
fuerzas de seguridad B. conductor de la motocicleta que embiste a
la víctima y el Estado Provincial por ser su empleador y propietario del
rodado. Al relatar los hechos expone que aproximadamente a las 14:30
o 15.00 hs. del 01/01/06 N.F.C. de 37 años de edad, soltero,
sin hijos, residente en barrio M.M., calle México Nº: 1.200
iba caminando desde barrio Cerro Las Rosas cruzando (orientación
norte-sur) a la altura del puente de acceso al barrio por la Ruta 9
(multitrocha) hacia su domicilio. Al momento de hacerlo conducía a
gran velocidad el policía B. en la motocicleta del Cuerpo de
Policía Caminera, en operativo de rutina por lo que no le fue posible
frenar y evitar el siniestro. Llevaba como acompañante al oficial Darío
Calvetti que iba sin casco. Al embestirlo lo elevó por los aires; al caer
quedó boca abajo en la cinta asfáltica, sin llegar al estado de
inconciencia. Hay señalización en el lugar que indica no ir más allá de
60 Km./h. De haberse respetado, el siniestro no se hubiera producido.
Entre los veinte a treinta minutos personal de SAME se hizo presente y
prestó atención a la víctima; se lo trasladó al Hospital Pablo Soria pero
no tenía disponibilidad necesaria por lo que fue derivado a la Clínica
del Rosario donde falleció por politraumatismo con TEC grave según
informe de defunción. Personal de la Comisaría 33 del barrio Mariano
Moreno procedió a iniciar las actuaciones que se recepcionaron en el
Juzgado de Instrucción del Dr. Á. Prado.
Da fundamentos jurídicos y expone acerca de los perjuicios causados.
Relata que N.F.C. se formó en una familia de escasos
recursos. Hacía trabajos de albañilería, ayudando a su hermano Juan
Carlos y a su sobrino en la realización de esas tareas. Cobraba un
ingreso mensual en concepto de Programa Nacional de Empleo-Jefe de
Hogar. Sólo vivía de eso; no tenía mujer ni hijos a su cargo. Asimismo
reclama el daño moral y los gastos de sepelio, para lo cual dice, rige
también la presunción de que son debidos por el responsable del daño.
Cita derecho. Ofrece pruebas. P..
Responde la Dra.MARÍAJIMENA BERNAL en nombre y
representación de la Policía de la Provincia (Estado Provincial). Como
defensa alega falta de legitimación activa porque estima no se acreditó el
vínculo invocado. Sostiene que el daño moral es improcedente ya que
está limitado a herederos legitimarios o forzosos de la víctima, calidad
que no revisten los hermanos. Cita jurisprudencia. En subsidio contesta
demanda. Hace negativas particularizadas a los hechos afirmados por los
actores. Solicita el rechazo de las pretensiones en todas sus partes, con
costas. Ello así porque la motocicleta circulaba a velocidad permitida y
fue embestida sorpresivamente por la víctima que padecía una
discapacidad mental del 80 % desde su nacimiento; desprendía fuerte
aliento etílico; cruzó por lugar no autorizado. Por eso invoca negligencia
de la víctima. Su culpa es exclusiva y la eximente prevista en el Art.
1.111 del Código Civil se ha de aplicar en el caso. El Estado Provincial
no debe responder porque no hay relación causal adecuada entre el
accionar del ente público o sus dependientes y el daño; la conducta del
agente no resulta causa eficiente para producir perjuicio; por el contrario
se produjo por la propia culpa del peatón. Ofrece prueba. Cita derecho.
Peticiona el rechazo de los rubros indemnizatorios, así como los
informes a las agencias para que den los costos de sepelios ya que no se
comprobó dicha erogación y no goza de presunción alguna respecto a
los actores.
El Dr.RICARDO MARIO VITELLINI como apoderado de
A.B.B. opone defensa de falta de acción.
Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la parte
contraria. Acepta que ocurrió el accidente de tránsito que motiva esta
demanda. Que tal como surge del penal su mandante se trasladaba a
velocidad de 70 a 80 Km./h por el carril derecho mano hacia el sur por
la autopista multitrocha con separadores físicos centrales de hormigón
armado denominados N.J.; está prohibido el cruce de peatones
sobre el nivel de la calzada, debiendo hacerlo por las pasarelas sobre
nivel o por debajo del viaducto. Cuando su mandante se aproximaba al
puente donde está el acceso al barrio M.M., ve a cien metros
a una persona que intentaba cruzar la cinta asfáltica de derecha a
izquierda. Advertido mediante toque de bocina, se detiene sobre la cita
asfáltica carril derecho a unos dos pasos del comienzo de la misma, es
decir próximo a la banquina derecha, mira hacia la dirección de donde
provenía la motocicleta, lo que fue interpretado como de espera. Cuando
llegó a treinta metros del peatón éste agacha la cabeza y sorpresivamente
reinicia el cruce por lo que sin tiempo ni espacio desvía hacia la
izquierda, es decir ingresa al segundo carril y cuando está a dos o tres
metros comienza a correr como asustado, impactando él contra la
motocicleta a la altura del manillar lado derecho; la derriba junto con sus
tripulantes sobre el costado izquierdo. Por lo tanto invoca la propia
culpa de la víctima. La influencia alcohólica evidente y la discapacidad
mental potenciada por la bebida todo lo cual produjo el resultado muerte
por tanto el demandado debe ser eximido de responsabilidad. Los
actores por otra parte no acreditan ser hermanos de N.F.C..
Si lo hicieren no pueden reclamar daño moral al no ser herederos
forzosos como lo requiere el Art. 1.078 del Código Civil. Lo son los
ascendientes, descendientes y cónyuge. En lo que hace al lucro cesante
tampoco lo estima procedente. Cruz percibía como dicen los actores un
plan social y contribuía a su subsistencia con trabajos de albañilería
ayudando a su hermano. Considera que no tienen derecho para hacer
reclamo. Los gastos de sepelio no queda claro quien los hizo. No hay
constancia de pago, por lo que también deben ser desestimados. Por
todos los argumentos que expone estima que la responsabilidad del
accidente fue por exclusiva culpa de la víctima que no usó la mínima
precaución y asumió los riesgos que implicaba cruzar por un lugar no
autorizado. Cita derecho y jurisprudencia que considera aplicable al
caso; ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas.
Responde la parte actora a los efectos del Art. 301 del Código
Proc. Civil. Ratifica que el daño moral según la jurisprudencia de la
Corte Suprema puede ser reclamado y la limitación del Art. 1.078 ha de
interpretarse de manera amplia, armoniosa y acorde con los principios
constitucionales. El lucro cesante al vivir la víctima con los actores
contribuía con sus ingresos al sostén de todo el grupo familiar. Los
gastos de sepelio deben ser resarcidos ya que siempre es la familia quien
los satisface. Hace consideraciones acerca de la discapacidad y de la
alcoholemia. Ofrece prueba. Peticiona.
El Dr.EDUARDO G.I. asume representación
por los actores y acredita su apoderamiento (conf. fs. 101/102). Da
cuenta de la revocación del mandato a las letradas que le preceden.
Denuncia que se promovió demanda y tramita en la Sala, Vocalía del
Dr. Alsina; estima procede su acumulación. En caso de invocarse
litispendencia solicita eximición de costas por mediar buena fe.
Las abogadas contestan la vista a fs. 113 y solicitan se tengan en cuenta
sus derechos y se regulen oportunamente sus honorarios profesionales.
La acumulación del Expte. Nº: B-160.810/06 a los presentes autos
se dispone y se integra el Tribunal (fs. 124). Se fija audiencia para
conciliar a las partes, la que no da resultado (fs. 125). Se abre la causa a
prueba (fs. 135/135 vta.). Realizada la que obra en autos y la prevista
recibir en la audiencia de vista de la causa, se escucharon los alegatos
de los representantes de los actores (Dr. E.I. y del Estado
Provincial (Dra. M.E.O., con patrocinio letrado del Dr.
H.L.. Acreditada la personería de urgencia solicitada por la
letrada del Estado, ha quedando el proceso en estado de resolver en
definitiva.
1.b) El Dr.EDUARDO G.I. en el Expte.
B-160.810/06 en representación deOLGA SEGOVIA, MARÍA ROSA
CRUZ y J.C.C. promueve demanda ordinaria por
daños y perjuicios en contra deARIEL BARNARDO BARBOZA y
ESTADO PROVINCIAL. Peticiona que se resarza en forma integral y
plena a sus mandantes como consecuencia del accidente ocurrido el
01/01/06 en que falleciera el hijo de crianzaNÉSTOR F.C.
(de la primera) y hermano de los restantes.
Luego del encuadre legal relata el hecho según las actuaciones
labradas en sede penal manifestando la existencia de la culpa por parte
del dependiente del Estado A.B.B. al conducir...
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