Sentencia nº 215848 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: el expediente B-215848/09, caratulado: Ejecutivo: R., C.A. c/Ustares, R.O.” y

CONSIDERANDO:

  1. Que promovido juicio ejecutivo se dispuso librar requerimiento de pago, ejecución y embargo –hace más de un año- sin que a la fecha se haya acreditado el diligenciamiento del mismo. Es más, el mandamiento fue devuelto por Oficialía de Justicia atento a que la parte interesada no cumplido con la carga impuesta por artículo 7 de la Acordada 13/89.

    Es decir que, desde hace más de un año la causa ha quedado inmovilizada en tanto la actora no ha cumplido con la carga de diligenciar el mandamiento y tampoco ha efectuado petición útil a fin de impulsar el proceso por lo que corresponde sin más tener por caduca la instancia.

    Afirmo aquello porque de las constancias de autos resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto en la Provincia la caducidad opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de declararla.

    En este sentido se ha dicho “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C.,P.. 311).

    Y si bien el art.150, inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su cargo.

  2. Desde otro punto de vista diré que, conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, J.Q. y H.J.” (L.A. 38, fº 111/114, nº 54) “Es casi un lugar común respecto de la institución sometida a estudio y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos supuestos: a) El interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en...

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