Sentencia nº 7632 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1721/1726, Nº 494. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once, reunidos en la sala de acuerdos los señores vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., S.M.J., S.R.G. y la señora vocal de la Sala Tercera de la Cámara Penal, Dra. L.N.L.G., habilitada de conformidad a las constancias de la causa, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7632/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-211297/09 (Vocalía VI - Tribunal del Familia) Filiación: M.R.,M.P. c/ G.P.,M.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

En la causa principal, presidencia de trámite resolvió por providencia de fecha 28 de mayo del 2010 (fs. 87), en razón de haber devenido en abstracto la acción promovida por la actora con el reconocimiento paterno formulado por el accionado, imponer las costas generadas en el proceso al accionado vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 102 del Código Procesal Civil, “aún cuando en el caso particular ha mediado sometimiento voluntario a la realización de la prueba biológica proceso” (sic.).

Reguló los honorarios profesionales de los doctores M.Á.I. y H.M.B. en las sumas de un mil quinientos pesos ($ 1.500.-) y, mil pesos ($ 1.000.-), respectivamente.

En su contra, el accionado dedujo reclamación ante el Cuerpo, la que luego de ser sustanciada con la contraria, fue rechazada por la Sala Segunda del Tribunal de Familia, con costas.

Para así decidir y, avalando su postura con citas jurisprudenciales -en lo sustancial-, el Tribunal de grado consideró que, “…en materia de costas (en los juicios de filiación), prima el principio objetivo de la derrota, aun cuando hubiese mediado sometimiento voluntario a la realización de la prueba biológica, teniendo en cuenta que, por lo general, el litigio podría haberse evitado de haberse cumplido con el deber paterno de reconocer a su hijo”. Evaluó además, la conducta desplegada por el demandado a lo largo del proceso, entendiendo que, “no se aprecia razón o motivo para hacer aplicación de la exención receptada en el segundo apartado del art. 102 del código de formas pues, en términos generales, se acogió a las resultas de la prueba biológica ofrecida por la actora, pero sin dar fundamentos precisos y contundentes de las dudas que albergaba acerca de la paternidad reclamada…”.

En lo que respecta a los honorarios fijados a los profesionales, explicitó que, “…se determinó con ajuste a lo dispuesto en el art. 7º de la ley 1687, habiéndose meritado también la defensa, en función de los elementos que la califican -calidad, eficacia, extensión del trabajo…-; por lo que el agravio esgrimido no alcanza a conmover la justipreciación efectuada en la providencia recurrida…”.

Disconforme con el citado pronunciamiento, el accionado -representado por su apoderado, Dr. H.M.B.- dedujo el recurso extraordinario local traído a mi conocimiento, luego de que me avocara como presidente de trámite de la causa (fs. 14).

Puntualmente se agravia de la imposición de costas a su parte, ya que entiende que, bajo ningún concepto puede ser considerada “vencida”, pues tal expresión -afirma- carece de fundamento, pues su parte “jamás efectúo desconocimiento de su paternidad, sino adhirió a la prueba biológica solicitada por la propia actora en su escrito de demanda”. Y que, “efectuada la pericia biológica y acreditada la paternidad, su (mi) parte efectuó el reconocimiento voluntario del menor, deviniendo en abstracto la acción”. Solicita, por las demás razones que expone, se impongan las costas por su orden.

Se agravia además, por la regulación de los honorarios profesionales, la que tacha de “antojadiza”, al considerar que tanto la extensión de la labor desarrollada como la naturaleza de los intereses comprometidos y las etapas cumplidas, fueron exactamente las mismas para ambas partes, considerando además, que en el presente proceso no hubo parte perdidosa, por lo que pretende “idéntica” regulación para ambas partes.

Agregada la causa principal y, corrido el traslado pertinente, a fojas 19/22 de la causa, comparece el doctor M.Á.I. en representación de M.P.M.R., impetrando el rechazo del recurso con costas agravadas, a mérito de las razones que alega y, a las que me remito en honor a la brevedad.

A fojas 29 de autos, emite opinión la Dra. M.L.A., Defensora Oficial de Menores e Incapaces, a...

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