Sentencia nº 6776 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 20 de Octubre de 2011

Número de sentencia6776
Fecha20 Octubre 2011
Número de expediente--6776-2009

TEMAS: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. SEGURO DE AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN. NEXO CAUSAL. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2048/2053, Nº 595). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.R.G., Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC. y el señor Vocal de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial doctor E.R.M., llamado a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6776/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº A-11995/01 (Sala IV- Cámara Civil y Comercial – S.P.) Ordinario por daños y perjuicios: G.M.S. c/ Empresa Santa Ana S.R.L.; E.A.C. y Municipalidad de San Pedro de Jujuy”

La doctora B. dijo:

En los autos principales se reclama reparación integral por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 27 de agosto de 2.000, en circunstancias en que la actora al querer descender –dijo- salió despedida del colectivo de la Empresa Santa Ana S.R.L. identificado como interno 02 Dominio D039640, con licencia concedida por la Municipalidad de San Pedro de Jujuy para realizar el transporte urbano de pasajeros y cayó al asfalto produciéndole traumatismo de cráneo con lesiones óseas y pérdida de visión en el ojo derecho (fs. 63/70).

Dirigió la acción en contra de la Empresa de Transporte, el conductor del colectivo y de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, en el carácter de organismo de contralor y autoridad que debió prever que la empresa tenga todas sus unidades en regla, tanto el estado de los ómnibus como el seguro de responsabilidad civil que la empresa no tenía, por lo que –dijo- no ejerció correctamente el poder de policía.

Trabada la litis, producida la prueba que obra agregada y cumplidos los demás trámites procesales de rigor, la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió por unanimidad, hacer lugar a la demanda promovida por G.M.S. en contra de Empresa Santa Ana S.R.L., E.A.C. y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, condenado a estos últimos a abonar a la actora en el término de diez días la suma de $50.000, en concepto de reparación por los daños y perjuicios –material y moral- reclamados fijados al 27 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual devengará intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para uso de la justicia, hasta su efectivo pago (fs. 615/623).

En lo que interesa reseñar a los fines del recurso, el vocal preopinante consideró que las partes reconocen el día, hora y lugar del accidente, las personas que intervinieron en el hecho y que el mismo se produjo en oportunidad en que la actora se encontraba descendiendo del ómnibus, con un niño.

Respecto de la Municipalidad de S.P. de Jujuy, dijo, resulta responsable por dos cuestiones puntuales: el ómnibus en cuestión no se encontraba a nombre de la concesionaria y además carecía de seguro obligatorio, incumpliendo con el control de las exigencias efectuadas por el mismo Municipio en el pliego de condiciones y el contrato de permiso precario que rola a fs. 91/94, cláusulas 4, 5, 8, 14, 15, 24 y de los arts. 12, 23 inc. a), 36 y ss. de la ordenanza 269/92 y 269/92 bis.

De conformidad –agregó- a lo dispuesto en las bases y pliegos de condiciones de licitación para la explotación de los servicios de transporte público de pasajeros, como en las ordenanzas relativas a lo mismo, el concesionario tiene la obligación de constituir un seguro con cobertura para las personas transportadas y de responsabilidad civil hacia terceros, debiendo estar vigente todo el tiempo de la concesión.

Sobre el tema concluyó: “El accionar que en un Estado de Derecho es dable esperar de la administración resulta manifiestamente incompatible con las ausencias de un mínimo contralor de su parte respecto de la superlativa obligación a cargo de la concesionaria de un servicio público esencial como lo fuere el aseguramiento de los múltiples riesgos que su diaria y continua actividad presupone, por lo que corresponde responsabilizarla concurrentemente con el conductor y el guardador del ómnibus que ocasionó el daño que hoy se reclama.”

  1. arbitrariedad a esa sentencia, integrada con la aclaratoria de fs. 139 del expediente principal, la Dra. H.D.L. con el patrocinio letrado de la Dra. F.Z. y en representación de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad.

Expresa como primer agravio que el fallo no resulta una derivación razonada de las cuestiones debatidas, probadas y el derecho aplicable, toda vez que en la causa no se pudo establecer qué participación tuvo el Estado Municipal –a través de su acción u omisión- en la relación causal que tuvo como resultado el evento dañoso.

Agrega que en el fallo, se atribuye responsabilidad a su mandante argumentando una supuesta omisión de contralor en el servicio concesionado, cuando obra en la causa prueba irrefutable –dice- que el Municipio dictó las ordenanzas y decretos necesarios para garantizar la seguridad de los pasajeros.

Asimismo, las omisiones imputadas por el sentenciante a su mandante –falta de seguro y registración de la unidad a nombre de la empresa- de ninguna manera hubieran evitado el acaecimiento del siniestro, no tienen relación causal con el mismo.

También se queja porque se condena a los demandados sin determinar si la responsabilidad de los mismos es solidaria o subsidiaria. En subsidio pide, se determine el porcentaje de responsabilidad que le cupo a cada uno de los demandados en el evento dañoso y se declare la responsabilidad subsidiaria del Estado Municipal.

Por último expresa que los honorarios regulados con intereses estimados retroactivamente desde la fecha del hecho, afectan el derecho de propiedad de su representada, pues éstos solo son exigibles desde que el auto regulatorio quede firme y con autoridad de cosa juzgada.

Sustanciado el recurso, a fs. 37/42 contesta el Dr. E.C. de V. en representación de G.M.S. y pide su rechazo; a fs. 63/70 el Dr. J.S.J.Q. en representación de la Empresa Santa Ana S.R.L., se allana parcialmente y a fs. 79 E.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. J.E.V..

Cumplidos todos los trámites procesales correspondientes, a fs. 99/103 se expide el señor F. General pronunciándose por el rechazo del recurso deducido, con costas, conclusión que anticipo que comparto.

En la causa registrada en el Libro de Acuerdos Nº 51, Fº 198/202, Nº 68, tengo dicho “…Respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado... no resulta suficiente para atribuir responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa” (Fallos 312:2138 y 313:1636, reiterado en “Colavita, S. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros”, del 7 de marzo de 2000, La Ley, 2000-B, 754).”

En los casos, el juicio de razonabilidad, es realizado por el Alto Cuerpo, sobre la relación entre los hechos, y no sobre la situación que configura la falta de servicio aisladamente.

“Autorizada doctrina tiene dicho que “El ejercicio del poder de policía, ya se trate del relacionado con vías públicas, o con otras expresiones de su ejercicio, no siempre corresponde llevarlo a cabo con la misma intensidad o amplitud. Estos aspectos dependen ya sea del “lugar”, del “objeto o índole” de la actividad, o de las personas; en fin, depende de las circunstancias específicas del caso. En lo atinente a su ejercicio, el poder de policía es contingente, circunstancial; no es uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones; varía o puede variar según el supuesto de que se trate” (M., M. “Responsabilidad Extracontractual del Estado por las Consecuencias de su...

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