Sentencia nº 7497 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1847/1851, Nº 532). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de octubre de dos mil once, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., Clara De Langhe de Falcone y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7497/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B – 130878/04 (Sala I – Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: C.V.P., M.R.P. en representación de E.R.V. y M.D.P. c/ C.R.R. y/o EMPRESA DE TRANSPORTE FERRO TURISMO y J.C.P.B.”.

La doctora B. dijo:

En la acción promovida por reparación integral de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del cónyuge y padre de las actoras en un accidente de tránsito, la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, ante cuyos estrados tramitó la causa, resolvió hacer lugar a la demanda, declaró la concurrencia de culpas y condenó a los demandados a abonar la suma de $100.837,50 (50% de la indemnización fijada), con más los intereses de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; impuso las costas a los demandados, reguló los honorarios profesionales e hizo extensiva la condena a la citada en garantía CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, en la forma y alcances establecidos en el art. 118 de la Ley de Seguros (fs. 218/229 del principal).

  1. efecto consideró el vocal preopinante que no existe controversia respecto al que el día 24 de enero de 2.003, siendo aproximadamente las 15,30 horas en la Ruta Nacional Nº 9, en el paraje Chucalezna, Departamento de Humahuaca, a la altura de la garita o refugio de colectivo, ocurrió un accidente de tránsito protagonizado por una camioneta tipo Trafic de propiedad de C.R.R. quién a su vez es propietario de la empresa Ferro Turismo y que el vehículo era conducido en la emergencia por J.C.P. y un peatón L.P. que intentaba cruzar la ruta corriendo, sufrió como consecuencia de la colisión múltiples lesiones que desencadenó la muerte.

Las partes difieren sustancialmente –agrega- con relación a la responsabilidad que les cupo a los protagonistas del evento dañoso.

En el análisis de la relación jurídico sustancial entre el conductor del vehículo y el peatón, estima aplicable la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, supuesto de responsabilidad por el riesgo de la cosa, que presume la culpa del conductor del rodado por los daños causados al peatón y, que para eximirse de responsabilidad, debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1.111 del mismo cuerpo legal).

En el análisis de los hechos, valora las constancias probatorias que lucen en el Expte. Nº 312/2003, caratulado: “P.B.J.C. p.s.a.H.C. y Lesiones en concurso real en accidente de tránsito – Humahuaca”, tramitado por ante el Juzgado en lo Penal Nº 2, S. Nº 3 y expresa que: “…si el conductor del vehículo S.M.B. circulaba por la ruta Nacional Nº 9 en una recta, y allí vio al peatón cruzar la ruta desde la parte trasera de un colectivo… y si el vehículo que conducía dejó impreso sobre la calzada huellas de frenada que tienen una extensión de 22 metros aproximadamente, las que continúan proyectándose hacia la banquina lugar donde volcó el vehículo ya citado. En esa situación parece claro que la colisión se origina porque P.B. en la emergencia había impreso a su rodado una velocidad peligrosa, o bien porque no tenía el pleno dominio del automotor que conducía; y en cualquiera de esas hipótesis su accionar imprudente resulta indiscutible. …El hecho de que la víctima haya iniciado el cruce a la carrera desde la parte trasera del colectivo del que había descendido y la circunstancia de que P.B. en la emergencia tenía la preferencia de paso, no puede servir de eximente de responsabilidad, porque la preferencia de paso no autoriza arrasar todo lo que el conductor de una cosa peligrosa encuentre a su paso.”

Luego, entiende que tanto P.B. como la propia víctima pusieron la condición necesaria para la producción del evento dañoso. Existe –dijo- concurrencia de culpas: “El reproche es porque LUIGGI POGGIO librado a sus propios impulsos y a los peligros que representa el tránsito automotor que circula por una ruta de tránsito ligero, cruzó la calzada corriendo y sin efectuar la verificación que el sentido común, la prudencia y el instinto de conservación impone para evitar accidentes, todo ello implica un grave riesgo, incurriendo en una conducta culpable, concreta como concausa del siniestro. …por lo que corresponde declarar la misma en igual proporción de ellas a ambos protagonistas, teniendo en cuenta la eficiencia de causalidad de ambas conductas en la producción del evento dañoso.”.

Por último, respecto del daño material reclamado considera la edad de la víctima y que si bien no se ha probado los ingresos de la misma, ello no constituye un obstáculo para establecer el quantum indemnizatorio porque la vida debe considerarse un bien jurídicamente indemnizable y su monto es materia propia del arbitrio judicial, con amplio margen de apreciación y por ello, estima justo y equitativo fijar por ese rubro la suma de $120.000. Incluye en la cuenta resarcitoria los gastos de sepelio, estimándolos en $1.675 y el daño moral en $80.000.

Respecto del lucro cesante reclamado: “…reiteradamente hemos dicho debe ser desestimada en todos sus términos, en razón de que: no integran el daño...

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