Sentencia nº 173057 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Dres. L.O.M. y B.V., bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. B-173.057/07 “A.. B.G.R. C/ Estado Provincial” que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que a fs. 53/65 se presenta la Dra. M. delM.G. en representación de la Dra. G.R.B., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de poder general para juicios que en copia acompaña, deduciendo acción de amparo en contra de los Dres. L. garcía, D.Z., B.M., R.C., D.P.L., R.C. y Estado Provincial, por la que persigue se condene: 1) a los codemandados a aplicar a su representada el mismo criterio de redondeo de notas en los exámenes teóricos y trabajos, que se realizara respecto de a los residentes D.. J.G., E.C. y F.C.. 2) A considerar presentado el trabajo que fuera tenido por no presentado. 3)Que se realice nuevamente el examen teórico oral conforme al programa de estudios y evaluación vigente, el que se realizará por un tribunal evaluador neutral, para lo que propone a los profesionales especializados del hospital San Roque “y Que los demandados procedan a la recalificación del exámen final de la Dra. G.R.B.... y apruebe a la misma promocionándola para el 3º curso de la residencia en la especialidad tocoginecología...”

En cuanto a los antecedentes, relata que la actora se desempeña en residencia médica del hospital P.S. en la especialidad señalada y ha cursando el 2º año. Que son sus compañeros los Dres. F.C., E.C. y J.G., indicando los factores que integran la grilla de calificación.

Que en oportunidad de asignar nota final, los profesionales antes citados procedieron de forma arbitraria y antijurídica al aplicar dos criterios de valoración, uno para su mandante y otro para sus compañeros. Que las notas asignadas son la resultante del promedio de los tres cuatrimestres que componen el segundo año de la residencia. Que en todos los casos “cuando el resultado no es redondo se ha se ha procedido a redondear la nota hacia el número redondo superior”

A título de ejemplos y a fin de ilustrar tal conclusión expresa respectivas calificaciones realizadas a sus compañeros en distintas materias.

Respecto de Exámenes Teóricos y Trabajos, admite que son rubros en los que no podría corresponder notas promedio como en las anteriores.

Que ha rendido el examen final oral en el que le han preguntado asuntos no incluidos en los programas y que a pesar de ello la actora “ha respondido todas las preguntas de manera correcta y sin merecer en la oportunidad la corrección ni la interrupción de lo evaluadores.”

Que en el ítem T., que consiste en la presentación de una monografía, ha sido puntuada con la nota cero (0) en absoluta arbitrariedad porque sí había presentado su trabajo, lo que consta en “nota recibida por la secretaria del Dr. Montenegro –servicio de maternidad del Hospital-“ de lo que concluye que el haberla tenido por no presentada importa avasallamiento de su derecho, por no ajustarse a la realidad. Por ello solicita se condene al Estado a evaluar y puntuar tal ítem, como queda dicho.

Acto seguido expone lo fundamentos por los que considera procedente su pretensión, ofrece prueba, propone se haga lugar a la demanda, con costas.

Admitida formalmente la acción y acogida parcialmente la cautelar, a fs. 71 la actora desiste de la acción en referencia a los Dres. L.G., D.Z., B.M., R.C., D.P.L. y R.C.. Corrido traslado de ley, y citadas las partes a la audiencia del art. 398 del CPC, según consta en acta de audiencia de fs. 102, comparecieron la Dra. Gonza por la actora y el procurador fiscal, Dr. jorge E.G. por el Estado Provincial, con patrocinio letrado de la Dra. M.F.B., contestando demanda por escrito que se agrega a fs. 95/101.

Se opone al progreso de la acción negando las afirmaciones de la actora. En cuanto a los hechos, afirma que para promocionar al año inmediato superior, lo residentes deben aprobar los factores éticos y científicos con el 50% según el art. 5 del Dto. 1322/78. Que la actora no alcanzó el puntaje mínimo para acceder al tercer año porque en la sumatoria de todos los ítems que componen el examen final ha logrado solo 41,5 puntos, obteniendo por nota final 56 puntos cuando es necesario obtener 60. Aclara que con arreglo al art. 5 del Dto. 1322/89, se puede obtener por F. Éticos 40 puntos y por Factores Científicos 80 puntos; de la suma de ambos se alcanza el puntaje ideal de 120, del que con 60 en total (50%) se aprueba.

Afirma que la vía elegida es improcedente en razón de que se trata de un remedio excepcional, expedita y rápida, lo que pone a cargo de la actora acreditar la no existencia de vías más idóneas, que no es el caso al haberse propuesto por pruebas oficio, pericial médica, absolución de posiciones y nueve testimoniales, que desnaturaliza el proceso sumarísimo. cita el art. 5 de la ley 4442 destacando el límite de cinco testigos, agregando más consideraciones que entiende justifican su posición.

En cuanto a lo sustancial, aduce que no se verifica el presupuesto de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta razón que obsta la procedencia de la acción. Que la valoración y control jurisdiccional debe limitarse a valorar la razonabilidad, sin entrar al núcleo de la conducta discrecional, máxime en su aspecto técnico.

Que en el art. 5 de la ley de residencia 4286/87 y decreto reglamentario se establecen las pautas a considerar para evaluar, aspectos que han sido observados en el caso bajo estudio. Que no existe ninguna norma que regule de manera precisa y estricta la forma o el temperamento al que deba ceñirse el tribunal para calificar el desempeño de los residentes. Que en el caso se ha aplicado el mismo criterio para evaluar a todos los residentes, incluida la actora, que es el normal y habitual. Que en forma equívoca la actora sostiene que se ha empleado distinto criterio para evaluar su caso, porque parte de un análisis desacertado al sostener que el examen final resulta de promediar las notas de los tres cuatrimestres y que se ha promediado y redondeado las notas obtenidas en cada uno de los cuatrimestres para el examen final.

Que el examen final, como lo indica su nombre, es una evaluación final de cada uno de los ítems del art. 5 del Dto. 13227/89, cuyo resultado es absolutamente independiente de las notas obtenidas en los cuatrimestres. Que por ello el criterio de evaluación aducido por la actora es falso.

Que al no utilizarse el sistema de redondeo de promedios a los efectos calificar el examen final, la supuesta arbitrariedad del tribunal evaluador no existe.

Que en relación a la no...

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