Sentencia nº 253147 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Los del Expte. N.. B-253147/11 caratulado “SUMARIO DE CESACION TOTAL DE CUOTA ALIMENTARIA EN A-64058 Q.G.C.Q.E.G.”, del que

RESULTA:

Que a fs. 1/12 se presenta la Dra. L.M. ROJAS en nombre y representación de G.Q.. Promueve demanda por cese de cuota alimentaria en contra de E.G.Q., manifestando que en la actualidad la actora cuenta con 21 años de edad, habiendo adquirido en consecuencia la mayoría de edad, por lo que solicita se haga cesar la cuota alimentaria a su cargo, establecida mediante Expediente Nº A 6405/92 CARATULADO SUMARIO POR ALIMENTOS VILTE MARCELINA C/ QUISPE GUILLERMO. Ofrece prueba. F. petitorio.-

A fs. 14 se provee a la presentación de la actora y se ordena correr traslado de la demanda a los demandados.-

A fs. 17 rola diligencia de notificación al demandado.-

A fs. 21 se da por decaído el derecho de contestar la demanda y se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.-

CONSIDERANDO:

Que, luego de una pormenorizada compulsa de autos, se advierte que se ha conferido traslado de la demanda a E.G.Q. y que encontrándose debidamente notificado de la promoción de este proceso por cese de cuota alimentaria no ha contestado demanda ni opuesto defensas legítimas en autos.

Se ha dicho, que la incontestación de la demanda crea una "presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el accionante que sólo puede ser desvirtuada con la producción de prueba en contrario." es decir "el silencio del demandado coloca al actor en la favorable situación de que sus dichos sean considerados ciertos, salvo de la prueba resulte lo contrario" (ST Jujuy, sala II abril 11-1984- H., C. c/ Estado Provincial y Empresa Jose Cartellone S.A.-E.D. Tomo III pag. 451).-

A pesar de ello, cabe igualmente analizar las constancias de autos, por cuanto tal circunstancia procesal no significa, lisa y llanamente que se tengan por ciertas todas las alegaciones de la contraria. Solo surtirán efectos los hechos lícitos invocados por la actora. Surge en forma manifiesta de las probanzas de autos, en especial de la Partida de Nacimiento que corre agregada a fs. 8 de autos que la demandada es actualmente mayor de edad.-

En consecuencia, este proveyente entiende que la misma se encuentra en condiciones de solventar sus gastos, pues en ningún momento ha comparecido en la causa a demostrar lo contrario, ni tampoco a manifestado encontrarse cursando estudios universitarios.-

En tal sentido la jurisprudencia ha sido...

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