Sentencia nº 243343 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS: el expediente número B-243343/10, caratulado: “Medida Autosatisfactiva: E.R. c/Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.)”, de la que,

CONSIDERANDO:

  1. El 3 de noviembre de 2010 se presentó la Dra. L.d.V. en nombre y representación del Sr. E.R. a mérito del poder general para juicios que adjuntó a fojas 4/5 de autos solicitando se condene a la demandada a pagar al actor la suma de veintiún mil ciento cuarenta pesos con ochenta y tres centavos en concepto de reintegro de medicamentos oncológicos y solicitando astreintes.

    Fundó la legitimación activa y pasiva en que su mandante es afiliado a los servicios de salud que presta la demandada y la pretensión, en la negativa de OSECAC a cubrir los gastos que efectuó su mandante para adquirir la droga indicada por el especialista para tratar el cáncer de colon que lo aqueja.

    Al relatar los hechos relató que el especialista que asiste a su mandante le indicó quimioterapia como tratamiento previo a la intervención quirúrgica que a la fecha de promoción de la acción ya se llevó a cabo.

    La quimioterapia le fue indicada en tres fases.

    El primer tratamiento fue adquirido por el Sr. R. en farmacia adherida al sistema de reintegros con la que trabaja OSECAC y costó $10.697,03 que solventó el actor (adjuntando facturas de compra), pidiendo reintegro según nota dirigida a la obra social el día 12 de abril de 2010.

    La segunda aplicación de quimioterapia prescripta por el médico, según formularios de prescripción oncológica predeterminados por OSECAC, ante la demora de la obra social en dar respuesta, también fue afrontado económicamente por el Sr. R. quien adquirió dichas drogas el 22/6/10 por una suma de $10.443,80. Esta segunda aplicación tampoco fue cubierta por la obra social, elevando nota a esos fines al Delegado de OSECAC en Jujuy el día 26/6/10.

    La tercera fase del tratamiento químico según manifiesta la actora, fue reconocida por la obra social.

    En base a esos hechos e invocando que en la causa se encuentra en juego un derecho humano fundamental, cual es la salud de su mandante y que la demandada tiene obligación legal y contractual de reintegrar los gastos, es que solicita se haga lugar a la medida autosatisfactiva.

    La urgencia en el reintegro la funda en el hecho de que su mandante es un trabajador independiente que no posee un ingreso fijo más que el producto de su trabajo el que debido a la enfermedad se ha visto interrumpido, necesitando el reintegro de los $21.140,83 abonados en concepto de gastos de farmacia, con los cuales continuará haciendo frente a su actual padecimiento y gastos extraordinarios producidos por la enfermedad.

    Finalmente citó derecho, ofreció contracautela y prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la acción, con costas a la demandada.

    El mismo día en que se interpuso la demanda, se corrió traslado a la demandada por cinco días, con más veintidós en razón de la distancia, contestando la demandada el día 22 de diciembre de 2010.

    En nombre y representación de la demandada se presentó a contestar el traslado el Dr. D.R.G., quien al contestarla efectuó una serie de negativas innecesarias e infundadas tales como: que el actor se hubiera realizado los exámenes médicos que obran en la causa, el diagnóstico, las prescripciones médicas o los pedidos de reintegro, llegando a negar que el actor hubiera seguido un tratamiento médico, el diagnóstico y la enfermedad misma.

    Luego solicitó el rechazo de la demanda afirmando que el actor no siguió los procedimientos preestablecidos para obtener la cobertura y que la obra social no ha cubierto parte del tratamiento en tanto el oxaliplatino (una de las drogas oncológicas prescriptas) se encuentra en fase de experimentación alegando textualmente que “cada vez que el Sr. R. pidió a la obra social los medicamentos necesarios para el tratamiento los mismos fueron provistos salvo los no autorizados por estar en fase de experimentación” (fojas 86 antepenúltimo párrafo). Afirmación ésta que implica el reconocimiento de los hechos que innecesaria e infundadamente negó previamente.

    Finalmente ofreció prueba y concluyó solicitando se rechace la demanda, con costas.

    En ese estado se dispuso la realización de una audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el día 6 de enero del corriente año, para lo cual se dispuso la habilitación del receso judicial de enero. El día y hora fijado para la realización de la audiencia se hicieron presentes el actor conjuntamente con su apoderada, D.L.d.V. y el Dr. L.G. quien solicitó personería de urgencia para actuar en nombre y representación de la demandada, la que le fue concedida intimándolo a que en el término de tres días ratifique su gestión. En dicha audiencia el representante de la demandada ratificó que la obra social mantiene su negativa a cubrir el costo de la medicación, pero acordaron que se resolviera la causa sin más trámite. Dentro del plazo acordado, se ratificó la gestión del Dr. L.G. por lo que la causa a quedado en estado de ser resuelta.

  2. De lo relatado resulta que ya ha quedado fuera de discusión -por el reconocimiento efectuado por la demandada y por las pruebas aportadas- la relación jurídica que vincula a la actora y la demandada en tanto ésta es prestataria del servicio de salud y la actora afiliada a él; así como ha quedado acreditado -con las facturas que se ajuntaron- que el actor compró la droga oncológica prescripta por el medico especialista y que la compra ascendió a la suma de $21.140,83 que reclama. Asimismo resulta incuestionable que la demandada se niega a reintegrar la suma referida, incluso en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de conciliación.

    A partir de los hechos referidos y comprobados previamente corresponde aclarar que si bien la medida autosatisfactiva no se encuentra legislada en la Provincia, cabe destacar que:

    A.- Doctrina autorizada señala que encuentran su fundamento constitucional en el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y el derecho de defensa del destinatario de la medida y se las ha conceptuado como requerimientos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agotan –de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, señalando además que no constituye una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma (cfr. P., J.W., Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas,...

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