Sentencia nº 7556 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 997/1003, Nº 264. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7556/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-183.316/08 (Sala I Cámara en lo Civil y Comercial) Ordinario por incumplimiento: M.S., C.J., M.R., C.H. y otros c/ I.V.U.J.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial dictó sentencia para rechazar la excepción de incompetencia deducida por el Estado Provincial, y que había sido fundada en la falta de cumplimiento del reclamo administrativo previo, previsto por el artículo 4 de la ley Nº 5238.

Para así decidir, el Tribunal de grado valoró que no era incompetente, “por expresa disposición constitucional, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones específicas del C.P.C. dado que goza de la jurisdicción y competencia suficiente para decir el derecho dentro de los límites de ley (Arts.1º), 2º), 144, 145, 146 inc.2), 143, 166 y concordantes de la Constitución de la Provincia, Art. 1º Inc.4º), 70 y concordantes de la Ley Nº 4055.

Agregó que, además, a juicio del Tribunal, la razón jurídica que llevó al legislador en ocasión de regular los efectos y alcances del reclamo administrativo previo, “nace en la inteligencia de que la Administración Pública tuviera un espacio, entre otros aspectos, para rever las cuestiones e incluso abrir una suerte de etapa conciliatoria previa al juicio. Así surge de numerosos fallos del S.T.J. entre los que se cuenta in re: M.J.A. y otro c/ Estado Pcial, L.A. Nº 48,Fº 1516/1521 Nº 544”.

Consideró luego que en ese orden de ideas, y mas allá que hubieran o no transcurrido los días y los procedimientos en la forma prevista por la normativa invocada, lo cierto era que conforme a las constancias de autos y las presentaciones indicadas por los actores a fojas 45/49 de la causa principal, advertía que se ha desplegado “una actividad reclamatoria previa de cierta entidad, sin que el Estado Provincial haya revisto su conducta y abierto un compás de conciliación”.

Entendió que no “se avizora que se hubiera modificado la conducta desplegada por la demandada, incluso teniendo en cuenta la fecha de presentación del o los reclamos y la promoción del juicio”, como ni siquiera “una lejana fórmula de solución o atisbos de la misma pese al tiempo transcurrido desde aquel”. Que además, sostuvo la Sala, que de acuerdo a esas constancias, y a la conducta seguida por el Estado en la etapa previa, “nada garantiza que el compás de espera que se pretende conduzca a otro resultado que no sea el actual.”

Y concluyó en que advertía en la actitud del Estado Provincial sólo “una ciega adhesión a los plazos del reclamo por el reclamo mismo, conducta que no puede ser amparada por el derecho”.

Disconforme con el resolutorio y en el entendimiento de que se trata de una sentencia arbitraria, la Dra. F.G.A., en su carácter de procuradora fiscal, dedujo recurso de inconstitucionalidad a fojas 4/9.

Insiste sobre la aplicación al caso de lo normado por el artículo 4º, apartados IV, V y VI de la ley Nº 5238, y que de su incumplimiento deriva la arbitrariedad del fallo que cuestiona.

Al referirse a las diligencias llevadas a cabo por la parte actora, expresa que no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que ha invocado. Luego, que no se respetaron los plazos allí establecidos.

Menciona que el procedimiento a seguir por parte del Estado Provincial a los fines de dar acatamiento a la disposición legal, es la vía de la defensa previa de incompetencia. A los argumentos volcados en el respectivo escrito remito en homenaje a la brevedad.

Finalmente, cita precedentes jurisprudenciales que considera acordes a su postura, enumera los derechos constitucionales que dice conculcados y formula reserva del caso federal.

Respondido el traslado por la contraria a fojas 20/27 de estos autos, formuló oposición al progreso del recurso, con costas.

El Ministerio Público Fiscal, se expidió mediante dictamen agregado a fojas 32/33, por la improcedencia, sosteniendo textualmente que en su opinión “el recurso deducido en autos no puede prosperar, puesto que los argumentos a los que acude la recurrente para sustentarlo no acreditan, en modo alguno, la ilegitimidad o injusticia del fallo y, en cambio, pone en evidencia las discrepancias que el mismo le provoca, careciendo por ende, de aptitud para habilitar la presente instancia extraordinaria. A los fundamentos expresados por el a-quo agrego, que el Superior Tribunal de Justicia en situaciones que guardan analogía con el presente, ha dejado debidamente explicitado (L.A. Nº 46, Fº 269/271 Nº 105 –entre otros-) que la exigencia no resulta aplicable cuando como aconteció en autos, el Estado Provincial comparece una vez corrido traslado de la demanda, y a fs. 92 opone expresamente excepción de prescripción, y además solicita citación de tercero obligado, lo cual importa –sin duda- una negativa al reconocimiento del derecho que se pretende. Otro tanto si tenemos en consideración la conducta que asume en el expediente Nº B-183052/08 caratulado: “Medida Cautelar de No innovar: S.M., J.C....y otros c/ Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy”. En dicha causa jamás fueron cumplidas las medidas ordenadas mediante el oficio obrante a fs. 45/46, de lo que puede inferirse el...

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