Sentencia nº 7761 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2725/2728, Nº 793). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintidos días del mes de diciembre del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7761/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-234883/10 (Sala I- Tribunal del Trabajo) Incidente de Tercería en Expte. Nº B-155201/09: G.E.J. c/ P.D.S.E.”

El D.G. dijo:

En julio de 2006 P.D.S.E. dedujo demanda por despido indirecto en contra de J.L.J. en su carácter de propietario del comercio denominado M.C., sito en calle A. 788 de esta ciudad (fs. 50 del Expte. B-155201/06).

A fs. 142 de esos autos, y en forma previa al dictado de sentencia, ambas partes arribaron a un acuerdo de pago (marzo de 2009).

Ante su incumplimiento y aprobada la planilla de liquidación respectiva, a fs. 162 se intimó al demandado a depositar el monto de la deuda bajo apercibimiento de trabar embargo sobre sus bienes, el que se hizo efectivo el doce de junio de 2009 en el domicilio laboral denunciado (fs. 172) sobre diversas cosas muebles que integran el fondo de comercio respectivo.

En su contra, G.E.J. dedujo, por Expte. B-212678/09, incidente de levantamiento de embargo sin tercería, pretensión rechazada mediante resolutorio de fs. 30 de esos autos. En aquella oportunidad, el Tribunal meritó que el demandado en los autos principales denunció su domicilio real en calle B. 74 de esta ciudad y que, al haber ejercido su defensa fuera de término, se tuvo por contestada la demanda respectiva surgiendo de los contratos de locación que acompañara la incidentista que el domicilio real de ambos coincide, lo que hace presumir entre ellos vínculo familiar.

Añade que, en caso de que hubiera existido una venta de establecimiento entre ambos, sus efectos no resultan oponibles a terceros por cuanto no se ha acreditado el cumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 2, 7 y cctes. de la ley 11867.

Con posterioridad, deduce G.E.J. el Incidente de Tercería de dominio (conforme términos de su pretensión fijados a fs. 47 del Expte. B-234883/10), que resulta rechazado por la sentencia ahora en crisis (fs. 56).

En su relato, la Sala agrega a las razones expuestas en el decisorio anterior que en esta ocasión advierte que en el negocio intervienen otros miembros de la familia, S.. C.D.J. y V.H.J., quienes figuran como locatarios en los contratos presentados conjuntamente con la incidentista.

En contra de ese decisorio, deduce recurso de inconstitucionalidad la tercerista con el patrocinio letrado de la Dra. S.R.A. (fs. 5/15) afirmando que J.L.J. no es dueño del local de que se trata ni trabaja en él, por lo que no debe responder por deuda ajena.

Al enunciar agravios, sostiene en primer término desconocimiento por parte del Tribunal de la prueba que ofreciera para sustentar la tercería. Señala que la misma demuestra que el negocio de su propiedad nada tiene que ver con el demandado J.L.J., a cuyo efecto agregó contratos de locación, habilitaciones comerciales, autorizaciones, recibos de pago de alquiler a su nombre, pagos de SADAIC y de la Casa del Fuego, de renta provincial y de libre deuda municipal.

El juzgador ha omitido valorarlas conforme el principio establecido en el art. 17 del CPT.

A su entender, con el contrato de locación que acompaña, se acredita que el comercio nada tiene que ver con el demandado. Rige, finalmente, a su favor, la presunción establecida en el art. 2412 del Código Civil.

Mediante informe actuarial de fs. 18 se pone de manifiesto que el incidente de tercería no fue sustanciado con el demandado en los autos principales, cuyo domicilio real fuera denunciado, como se indicó antes, en B. 74 de esta ciudad. Se dispuso correr traslado del recurso al actor y a este último en su domicilio real, diligencia que no pudo ejecutarse puesto que, conforme constancias de fs. 22 vta., el inmueble se encontraba a esa fecha ocupado por una locataria y J.L.J. ya no residía allí.

A fs. 24, la Dra. A.R.F.R. evacua el traslado del recurso en representación del actor y vuelve a destacar la existencia de sociedad familiar y el incumplimiento...

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