Sentencia nº 7459 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Diciembre de 2011

Número de sentencia7459
Fecha12 Diciembre 2011
Número de expediente--7459-2010

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 2562/2569, Nº 750). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil once, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., S.M.J. y N.B.I.- por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 7459/2010, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 10719/09 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial): Acción posesoria- Interdicto de Recobrar: F.A.C. c/ H.B. de Even, P.E., R.R., A.C. y otros y sus acumulados, Exptes. Nº 7506/10 y 7541/10”

El D.G. dijo:

El 10 de febrero de 2009, la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial interviniente dictó sentencia (fs. 775/783 del IV Cuerpo de los autos principales, caratulados originariamente bajo los números de registro B-47956/99- que comprendía también las del expte. B-40.414/99 y en la Cámara de Apelaciones bajo el número 10.719/09), que acogiera las demandas deducidas por la actora.

Procurando un relato cronológico de lo acontecido, señalo que, a fs. 18/24 del expte. B- 40.414/99 el Dr. E.M.M., en representación de F.A.C., promovió la primera de ellas respecto de A.F. y J.O. de F., concretando la acción ejercida como “acción posesoria-interdicto de recobrar”, la que fue contestada por los Dres. A.H.D. con el patrocinio letrado de A.R.L. en representación de los demandados.

Con posterioridad, la Dra. M.B. tomó participación en ese expediente en representación de A.A.F..

A fs. 3/7 del expte. B- 47.956/99, el mismo apoderado y en ejercicio de igual representación promovió análoga acción respecto de H.B. de Even, P.E., R.R., A.C. y S.I.R..

En este último comparece el Dr. A.H.D. con el patrocinio letrado del Dr. A.L. y contesta demanda en representación de R.R. y, posteriormente, de S.I.C..

También lo hace el Dr. N.G.L. en representación de A.C.C., quien se allana a la demanda.

Por P.A.E. e H.B. de Even comparece el Dr. G.R.P. quien opone falta de legitimación activa entre otras defensas.

En ambos expedientes, la apertura y clausura del período probatorio fueron tramitadas por separado.

Luego de formular diversas consideraciones doctrinarias, la Sra. Juez de Primera Instancia concreta que “de acuerdo a las pruebas rendidas en autos y meritadas de conformidad a lo estatuido por el art. 16 del CPC de la Pcia.(…) y teniendo en cuenta que en estos obrados se ha deducido un interdicto de recobrar que (…) no es más que una acción de policía tendiente a mantener la paz social, evitando que las partes hagan justicia por su propia mano, para recuperar o proteger la posesión o tenencia y sin perjuicio de las acciones que puedan hacer valer las partes con posterioridad, soy de la opinión que se debe hacer lugar al interdicto de recobrar…”

Deducidos diversos recursos de apelación por los demandados, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió, el 14 de abril de 2010, rechazar los impetrados por los Dres. G.R.P.; M.L.B., con el patrocinio letrado del Dr. M.H.F., y A.H.D..

Acoge, por el contrario, el tentado por el Dr. N.G.L. en representación de A.C.C. y rechaza la demanda interpuesta en su contra, decisorio que ha sido consentido.

Al relatar el caso, indica la Alzada que, en el impetrado por el Dr. P. en representación de P.A.E. e H.E.B. de E., se objeta que la sentencia haga lugar a la acción posesoria sin haber considerado ni referido a prueba alguna de la aportada al proceso ni a las defensas opuestas. Debió expedirse sobre la falta de legitimación activa y pasiva que opuso y se limita a realizar un resumen o apunte doctrinario acerca del tema sin fundamentación alguna. En ningún momento se hace cargo de las cuestiones de hecho y derecho esgrimidas ni por la actora ni por los demandados.

No se delimitó el objeto a decidir porque se entendió que se demandaba por interdicto y que, como tal, sólo ha de protegerse la posesión misma y no el derecho a poseer concluyendo que con la prueba aportada, que no merita, corresponde hacer lugar a la demanda.

Postula que la sentencia no cumple los requisitos para que sea considerada válida por lo que debe ser anulada y remitirse los autos al subrogante para que dicte una nueva conforme a derecho.

Análogos fundamentos expuso la Dra. B. con el patrocinio del D.F. en ejercicio de la representación de F..

Conforme al relato de la sentencia ahora en crisis, el Dr. D., quien compareció en segunda instancia en representación de R. y C., detalló que, acumulados los procesos, al contestar demanda también opuso falta de legitimación activa de la actora por no encontrarse acreditado el fallecimiento de don E.M., ni el requisito de la anualidad, ni que la actora hubiese estado en posesión del inmueble que pretende recobrar.

Sus mandantes adquirieron de buena fe a F. y, al tomar posesión del inmueble, el mismo se encontraba totalmente desocupado sin que existiera indicio alguno de posesión por otra persona. El juez de paz de Yala dio cuenta de ello en el acta “que jamás fue adjuntada por el Juzgado.”

La sentencia, que no da fundamento ni valora prueba alguna, vulnera su derecho de defensa, el debido proceso y la convierte en nula.

Con posterioridad, el Dr. Mallagray adhiere a los recursos de apelación, contestándolos. En esa adhesión manifiesta que, si bien el decisorio ha sido favorable a sus aspiraciones, resulta incompleto porque no ha meritado la prueba incorporada al proceso.

Se agravia porque, pese a la forma de deducción de las demandas, a su acumulación posterior consentida y al allanamiento de Colla, reúne en su resolución a todos los demandados, lo que entiende repercutirá en la regulación de sus honorarios y en la determinación de los daños y perjuicios causados a su mandante.

Tampoco se agregaron a la causa diversos expedientes que enumera, actuaciones de las que surge en forma evidente que el Sr. F. primero y luego los demandados se encuentran usurpando las tierras de su mandante. D. nuevamente su planteo de los hechos en términos a los que remito en mérito a la brevedad.

Indica la Cámara que, habida cuenta de la pluralidad de partes involucradas y de la existencia de errores en la tramitación de los procesos formulará en primer término consideraciones formales relatando que, resuelta el 17 de marzo de 2000 la acumulación de ambos expedientes y radicada la causa ante el juez en donde tramitaba el más antiguo, ante la mayor cantidad de escritos, el trámite de ambos expedientes terminó realizándose en el último de ellos donde se agregaron los alegatos y dictó la sentencia. Las partes han consentido el decisorio que resuelve ambos expedientes en el último no obstante lo que indica la sentencia de acumulación.

Considera que la adhesión a la apelación no procede en el caso pero los argumentos utilizados por la actora al contestar los recursos deben utilizarse como una apelación implícita frente al pedido de revocación de la sentencia por los apelantes vencidos. De lo contrario, entienden, afectarían su derecho de defensa.

En el caso y a su entender, mediante la adhesión las pretensiones del apelado fueron reiteradas y, además, debidamente sustanciadas con los apelantes por lo que entra en su tratamiento no como adhesión al recurso sino como cuestiones que implícitamente fueron propuestas al contestarlo.

Finalmente apunta que en el derecho procesal local no existe diferencia entre la acción posesoria y el interdicto de recobrar ya que estos últimos no han sido reconocidos en ella. En punto a si existe una acción posesoria o interdicto que surja del art. 2487, distinta al despojo, se enrola en la postura doctrinaria que sostiene que, después de la ley 17.711, esa discusión ha perdido sentido con el nuevo art. 2469, que confiere las acciones posesorias no sólo al poseedor sino también al tenedor.

Deja constancia de la agregación de los Exptes. B- 38.193/98 “Prescripción adquisitiva solicitada por F.A.C.…” y Expte. Nº 785/98 caratulado “R.Q., L.R. psa de amenazas” en la que se agrega la denuncia de usurpación producida por la Sra. C. en contra de F.. Se trata de prueba ofrecida en la causa y reiterada su incorporación en la instancia de apelación.

Sentado ello, se pronuncia en sentido de la confirmación de la sentencia a cuyo efecto, luego de fijar los hechos, indica que se encuentra acreditada la posesión de la Sra. C. así como el despojo, considerando contundentes las pruebas producidas y más allá de los títulos, ya que en la acción no se discute el derecho a poseer sino la posesión misma. También remito a su análisis considerando el modo en que propondré se resuelva la cuestión.

En contra de esa sentencia, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. G.R.P. en representación de J.P.E. e I.B. de Even (fs. 2 del presente) y la tacha de inconstitucional por arbitraria.

Al puntualizar agravios reitera que la sentencia de Primera Instancia omite expedirse por las excepciones deducidas por su parte, no toma contacto con las constancias de la causa y se limita a fallar sin sustento legal ni fáctico alguno en violación del art. 45 inc. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil. Así, no han sido expuestos ni suscintamente los hechos, ni se han expresado los motivos de hecho y derecho en que se funda. La sentencia decide hacer lugar a la demanda privando a las partes del fundamento que les permita disentir o compartir lo resuelto y, en consecuencia, ejercer el derecho de recurrir refutando y/o valorando el contenido y fundamento de la misma.

En cuanto a la sentencia de Segunda Instancia señala que los argumentos apuntados fijaron la competencia de la Cámara de Apelaciones ya que la misma no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos: “tantum devolutum quantum apellatum”. Con cita de fallos de este Superior Tribunal que entiende en abono de su postura, sostiene que “bastardeando” el derecho defensivo de su parte y fundamentalmente destruyendo el equilibrio,...

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