Sentencia nº 112178 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

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INCIDENTE DE DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA EN EXPTE. Nº B-112178/04: EJECUTIVO: CUEVAS, I.P. C/ PARELLE, MARIO ORLANDO

de los que:

RESULTA:

Que a fs. 2 de autos se presenta el Dr. R.A.M. en nombre y representación de la Sra. I. PRIMITIVA CUEVAS en mérito a la participación acordada que tiene en el Expte. principal al que éste corre agregado por cuerda, solicitando la desafectación del Bien de Familia del inmueble individualizado como Padrón A-58654, M.. 68, Lote 6, M.A.-6914, ubicado en Barrio Alto Comedero de ésta ciudad, de propiedad del demandado Sr. MARIO ORLANDO PARELLE.

Refiere que el crédito cuyo cobro se persigue en el expediente principal, cuenta con sentencia firme y consentida desde fecha 26/08/2004, es de fecha anterior a la constitución del Bien de Familia que fuera inscripto en el año 2005.

Cita derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se dicte sentencia disponiendo la desafectación del inmueble al Régimen de Bien de Familia, con costas a la contraria.

Que corrido el traslado de ley y atento no haberse contestado la demanda incidental, mediante providencia de fs. 14 se declaro la cuestión como de puro Derecho, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes, y:

CONSIDERANDO:

Que en la presente causa la actora solicita la desafectación al Régimen de Bien de Familia del inmueble de propiedad del demandado con fundamento en que el crédito cuyo cobro persigue en el Expte. Nº B-112178/04 caratulado: “Ejecutivo: Cuevas, I.P. c/ Parelle Mario Orlando”, es anterior a la constitución del mismo como tal.

La Ley 14.394 que reglamenta el Régimen del Bien de Familia en su Art. 38 establece que el Bien de Familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra.

Ese es el principio sentado por la ley: las deudas posteriores a su inscripción no son susceptibles de ejecución contra el bien inscripto como Bien de Familia, ni aún en caso de concurso o quiebra del deudor, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos y tasas que gravan directamente el inmueble, los créditos posteriores a la inscripción pero destinados a la construcción o mejoras introducidas en la finca y los gravámenes constituídos con arreglo a lo dispuesto por el Art. 37, esto es, con la conformidad del cónyuge del propietario o la autorización judicial en el caso de que el cónyuge no quisiera o no pudiera prestarla. La consecuencia principal de la afectación a Bien de Familia es que el inmueble, a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario, aunque no sale del patrimonio de su dueño, deja de ser prenda común de los acreedores.

El principio general que establece que el deudor responde con sus bienes, siendo el patrimonio del deudor la prenda o garantía común de los acreedores, es un principio que admite excepciones. En este caso por razones de dignidad de las personas, el legislador consideró conveniente que no se prive a una familia de lo mínimo e indispensable para su subsistencia, mediante la posibilidad de afectar un inmueble que pasa a ser inembargable e inejecutable por las deudas posteriores a su inscripción.

El principio general es que se responde con todos los bienes, las excepciones son los bienes inembargables; y como toda excepción, debe ser interpretada restrictivamente.

Sentados estos lineamientos básicos referidos al tema en cuestión corresponde analizar el fundamento que da base a la pretensión de la actora. Solicita la desafectación del inmueble como Bien de Familia argumentando que se trata de una deuda anterior a la inscripción del inmueble como tal, lo que no es negado en ningún momento por la parte contraria.

De las constancias del expediente principal, surge que el título que da base a la demanda ejecutiva lo...

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