Sentencia nº 7527 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Septiembre de 2011

Número de sentencia7527
Fecha12 Septiembre 2011
Número de expediente--7527-2010

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 1773/1774, Nº 510). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., C.A. De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7527/10, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 11.119/10 (Sala II – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de revisión en expte. Nº B-97.669/03: AFIP-DGI”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P. por M.H., en contra de la providencia que ordenara el desglose de escritos presentados por la recurrente, por encontrarse los autos para resolver.

Dicho Tribunal consideró que conforme lo establece la ley 24.522 las resoluciones son inapelables, y sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente, que no es el caso. Asimismo, entendió que no existía perjuicio por lo que no se justificaba la apelación, toda vez que la AFIP aún no podía informar a la Secretaría de Medios de Comunicación el detalle de las deudas del contribuyente que desea acceder al Decreto 1145/2009. Concluyó que encontrándose pendiente de determinación la deuda de la incidentista, correspondía su rechazo.

En su contra, el Dr. R.L.P., en representación de Music House Jujuy SRL, presenta recurso de inconstitucionalidad. Expresa agravios diciendo que la Cámara de Apelaciones, al rechazar su recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 273 inc. 3º de la ley 24.522, desconoce el espíritu del precepto, fundado en razones de economía y celeridad, lo que importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, con una clara arbitrariedad por exceso ritual manifiesto.

Entiende que el ad quem omite considerar la doctrina pacífica que consiente que el principio sentado por el art. 285 de la LCQ admite excepciones en aquellos supuestos en que la resolución atacada (por apelación) reviste el carácter de definitiva por irrogar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, tanto por conculcar expresas garantías constitucionales (defensa en juicio), cuanto por contradecir el principio de economía y celeridad procesal concursal.

Afirma entonces, que la providencia que ordena el desglose de las actuaciones de su parte, -en las cuales acompaña el Decreto Nacional Nº 1145/09 y su adhesión al mismo-, contradice principios de celeridad colocando al juez en la situación de dictar sentencia (sin el desgaste jurisdiccional que implica); que deba trascender la orden de suspensión de trámites judiciales en los supuestos en los que los contribuyentes se hayan adherido a dicho régimen especial; que una vez dictada la sentencia su parte promueva recurso de apelación con...

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