Sentencia nº 7515 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos N° 54, F° 1768/1771, N° 508). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil once, los señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7515/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-214533/09 (Sala III – Cámara Civil y Comercial) Acción Autónoma de cosa juzgada en expte. Nº B-188.850/09: Municipalidad de El Aguilar c/ M., F.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial rechazó la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita de la sentencia recaída en el Expte. Nº B-188.850/08 “Ordinario por cobro de pesos: M.F. c/ Municipalidad de El Aguilar” (fs. 22/23) promovida por el Dr. F.E.A. en representación del mencionado Municipio.

Para así resolver, el tribunal a quo consideró que en el juicio principal, la Municipalidad no contestó la demanda a pesar de encontrarse debidamente notificada del traslado de la misma, conforme constancia de recepción (fs. 9) haciendo –a solicitud del actor- efectivo el apercibimiento previsto por el art. 298 del Código Procesal Civil (fs. 12), y designó al Sr. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes como su representante, asumiendo su representación a fs. 18.

Expresa que, declarada la cuestión de puro derecho y llamados los autos para resolver, el tribunal a quo emitió resolución el 20/04/09 (fs. 22/23), la que fue notificada a la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes (fs. 27). Destaca que el Dr. Alancay se presentó y pidió franqueo de los autos el 12/06/09 (fs. 40) y recién el 8/07/09 devolvió las actuaciones solicitando copias certificadas de las mismas (fs. 44).

Concluye que, del procedimiento cumplido en dichas actuaciones no surge violación alguna a los principios y garantías del debido proceso legal y defensa en juicio del demandado, por el contrario, el accionado -a pesar de conocer la existencia del juicio- no utilizó en los plazos de ley los remedios procesales previstos por el ordenamiento legal para atacar las providencias dictadas, ni tampoco acreditó extremo alguno que conlleve a la viabilidad de la acción autónoma por cosa juzgada irrita.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. F.E.A., apoderado de la Municipalidad de El Aguilar, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 5/8 vta. de autos.

Expresa que, la decisión arbitraria causa agravio irreparable y afecta el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que el Código Procesal Civil no contiene plazos ni regulación expresa de la acción de revisión, porque es una creación pretoriana y procede por el fraude procesal hasta aquellas situaciones ajenas a toda maniobra fraudulenta configuran una iniquidad, entendida esta como grosera injusticia, existiendo en el caso, una grave violación al derecho de defensa ya que la demandada no tenía conocimiento del juicio ordinario y la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes le notificó la resolución mediante fax.

Corrido el traslado, contesta el recurso F.M., con el patrocinio letrado del Dr. P.O.F., a fs. 15/16 de autos.

A fs. 29/32 se expidió el Sr. Fiscal General, aconsejando su rechazo; y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso.

Concretado el análisis pertinente, opino que no se configura en autos ninguno de los supuestos que este Superior...

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