Sentencia nº 252808 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 9 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los nueve días del mes de Septiembre de dos mil once, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., y S.T.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-252.808/11, caratulado: “Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción: E.R.R. c/ Poder Ejecutivo”, a los fines de resolver las excepciones planteadas por la demandada.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 2/4 se presenta el Dr. G.R.P. en nombre y representación de R.R.E. –conforme instrumento obrante a fojas 1-, promoviendo acción contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente interpone recurso en contra del Decreto Nº 3.489-IP-2.010 del 28/04/09, para solicitar su nulidad en razón de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que dice anida en el mismo.

Que al relatar antecedentes, en lo que interesa a los fines de la resolución de las excepciones planteadas por la demandada, afirma que conforme consta en actuaciones administrativas, el 26/08/98 su mandante solicitó el reconocimiento y pago por subrogancia y demás adicionales en virtud del cargo que desempeñaba, ya que a pesar de no haber sido ascendido de categoría, se encuentra a cargo del camión distribuidor de asfalto (B-03), por lo que legítimamente le corresponde la clase subrogada.

Que luego de describir el iter procedimental que cumplió en procura del reconocimiento y cobro del crédito que dice se le adeuda, el 28/04/09 el Gobernador dictó el acto administrativo individualizado como Decreto Nº 3.489-I.P.-09 ratificando lo resuelto por el Ministro en la Resolución recurrida, el que fue notificado a su parte mediante cédula, recién el 23/03/11.

Que en el capítulo IV.- solicita se reserven las actuaciones en Secretaría y no se corra traslado en razón de que resulta “harto difícil dar con los expedientes administrativos detallados, lo que hoy me informan se encontrarían en el archivo de la Provincia…hasta tanto mi parte reúna los elementos de prueba indispensables para fundamentación de la presente instancia judicial y así ejercer acabadamente el derecho de su asistido”.

Que a fojas 5 se tuvo por presentado al actor, se intimó al letrado representante a la acreditación del pago de aportes previsionales, y el impuesto a la actividad profesional y se rechazó la petición de suspensión del trámite de la causa en razón de no haber acreditado los extremos invocados en el Capítulo VI.-

Que integrado el Tribunal (fojas 6), a fojas 48/52 se presentó el Dr. P. manifestando completar y ampliar la acción contencioso administrativa interpuesta por ilegalidad, nulidad absoluta, y arbitrariedad manifiesta en contra del Decreto Nº 3.489-IP-2.010 solicitando se confiera traslado a la demanda.

Que a fojas 55 se ordenó dar cumplimiento con la providencia de fojas 5, por lo que los autos fueron pasados al F. a fin de emitir dictamen, el que se encuentra agregado a fojas 56, para a fojas 57 conferirse traslado al Estado Provincial.

Que a fojas 61 se presentó el Dr. Á.M.Q. en representación del Estado Provincial y en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación obrante a fojas 59/60- solicitó el franqueo de autos, la suspensión de términos que estuvieren corriendo en su contra, y la prórroga prevista en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, para oponer por último prescripción.

Que a fojas 62 se lo tuvo por presentado en el carácter ya referenciado, se rechazó la suspensión de términos solicitada en razón de encontrarse el expediente disponible para su parte, se puso los autos a su disposición y se concedió prórroga para contestar demanda.

Que a fojas 65/75 se presentó el Dr. Q. contestando demanda para oponerse a su progreso, y como cuestiones previas interponer excepciones de falta de personería del recurrente (artículo 39 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo) y de caducidad respecto a la ampliación de demanda efectuada a fojas 48/52 por haber sido interpuesta fuera del plazo legal recursivo acorde lo dispuesto por el artículo 8 y 39 inciso 1º del código de ritos, solicitando el desglose de tal presentación.

Que con relación a la falta de personería afirma que comparece en autos el Dr. G.R.P., en supuesta representación de R.R.E., esgrimiendo a tales efectos copia simple juramentada de carta poder otorgada en el año 2.002 y que rola a fojas 1.

Que conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria al fuero por remisión del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, la utilización de carta poder es de carácter excepcional y solo para los supuestos previstos expresa y restrictivamente en la norma del artículo 62.

Que tal como surge de ese precepto, los procesos de pleno conocimiento de trámite ordinario, como es el recurso contencioso de plena jurisdicción, no han sido tenidos en cuenta por el legislador provincial para apartarse del principio general que exige poder general o especial para estar en juicio (artículo 60), no encontrándose comprendido en ninguno de los seis supuestos allí contemplados.

Que en consecuencia resulta que el Dr. P. no ha acreditado debidamente como lo exige la ley adjetiva en esta instancia, la representación suficiente para invocar derecho alguno a nombre de su supuesto conferente, y que ello posee aún mayor relevancia si se observa que precisamente tal representación configura el objeto de debate en la cuestión de fondo.

Que asimismo remarca que la carta poder ha sido acompañada en copia simple sin encontrarse certificada su autenticidad por el Secretario del Tribunal y que la declaración de vigencia y juramento establecida en el artículo 62 apartado segundo del Código Procesal Civil, respecto a las copias, se encuentra solo prevista para los poderes para juicios y no para los instrumentos como la carta poder.

Que así surge que ese instrumento no habilita la representación invocada conforme a los artículos 24 del Código Contencioso Administrativo ni 60 y 116 del Código Procesal Civil, con cita de precedentes del Superior Tribunal de Justicia a los que hago remisión en razón de brevedad (ver fojas 66).

Que en segundo término interpone excepción de caducidad respecto a la ampliación de demanda obrante a fojas 48/52 y la prueba agregada en la oportunidad a fojas 10/47 solicitando su desglose y devolución a su presentante.

Que para ello afirma que a fojas 5, no se hizo lugar al pedido de reserva en Secretaría en razón de no haberse acreditado los extremos invocados a tales efectos. Que habiendo sido notificado de ese resolutorio el actor (fojas 7) y firme el mismo la actora pretende ampliar demanda en contravención a lo allí dispuesto.

Que así surge que al momento de efectuarse la ampliación de demanda ya había transcurrido el plazo de 30 días de caducidad que disponen los artículos 8º y 9º del Código Contencioso Administrativo a los efectos de la interposición del recurso en cuestión.

Que de los mismos dichos del actor (fojas 2 penúltimo párrafo) y de las actuaciones administrativas que acompaña (fojas 20 del expte. Nº 200-327-2006) surge que la contraria fue notificada fehacientemente el 23/03/11 del Decreto Nº 3.489-IP-09 que ataca, por lo que del correcto cómputo de términos procesales surge que el plazo para interponer la acción vencía irremediablemente el 11/05/11 y que la ampliación que cuestiona se produjo con posterioridad el 17/05/11.

Que la providencia de fojas 5, tuvo como principal efecto jurídico no suspender plazo alguno que estuviera corriendo como lo es el del artículo 8º del Código Contencioso Administrativo, por lo que solicita su desglose, para afirmar que de otra manera se cercenaría su derecho al debido derecho de defensa y los plazo perentorios impuestos en forma expresa por la ley, para citar precedentes de este Tribunal que entiende aplicables en la especie y a los que hago remisión en razón de brevedad (ver fojas 67 y ss.), y en síntesis que se haga lugar a la excepción planteada y se ordene el desglose solicitado.

Conferido traslado (fojas 76) a fojas 81/86 se presenta la actora contestando las excepciones interpuestas por la demandada, esgrimiendo hechos nuevos y ofreciendo contraprueba.

Que con relación a las excepciones afirma que en forma de previo y especial pronunciamiento, las mismas se encuentran deducidas fuera del plazo legal establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, o sea dentro de los diez primero días del traslado de la demanda o en el caso de autos dentro de los 20 días concedidos en el decreto de fojas 55.

Que tal extemporaneidad surgiría en razón de que si bien el decreto de fojas 55 concede traslado por 20 días al Estado Provincial para contestar la demanda de conformidad al artículo 4 apartado II de la ley provincial Nº 5.238/01 y al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, no ocurrió lo mismo en la providencia de fojas 62 cuando al conceder prórroga por 10 días para contestar demanda solo se hace referencia al artículo 34 del código de ritos.

Que como consecuencia de la lógica interpretación de los decretos individualizados y de las normas en juego resulta que las excepciones en forma de artículo previo debieron deducirse dentro del plazo de 20 días concedido en el decreto de fojas 55 y que expresamente refería a la ley 5238 pero no así la prórroga concedida ya que no se hizo referencia alguna a esta ley, solicitando se declare extemporáneas las mismas, sin perjuicio de dejar expuesta “la dudosa constitucionalidad del Art. 4 apartado II de la ley 5238 en cuanto resulta ser la adhesión a la ley Nacional Nº25344 de “Emergencia Económico Financiera” habiendo perdido vigencia la extensión de los plazos a favor del Estado Provincial.

Que luego y ya con relación a la falta de personería, afirma que es práctica harto habitual de este Tribunal como de los demás que integran el Poder Judicial Provincial que...

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