Sentencia nº 11678 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidas las integrantes de la S. II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V. GONZALEZ DE P.Y.L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el E.. N° 11.678/11, caratulado: "SUCESORIO DE: F.G.O.F.G.A.” (A-94.496/95, Secretaría Nº 7 – Juzgado Nº 4), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 555/557 de autos por el Dr. R.L. en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2010 que rola a fs. 545 de autos y su aclaratoria.-

Que el apelante se agravia por cuanto entiende que en la resolución de sobreseimiento del presente sucesorio no se fundamentó la regulación de honorarios. Señala que en el resolutorio no se expresó cual fue el monto de acervo hereditario para la estimación de los honorarios. Manifiesta que al regular los honorarios el a quo no tuvo en cuenta las etapas del juicio sucesorio y la intervención en la apertura del mismo por parte del procurador M.Z.. Dice que las regulaciones de estipendios en el presente proceso exceden el marco legal. Pide se revoque el resolutorio impugnado y se regulen honorarios de conformidad a la tarea efectivamente cumplida y se imponga el pago en las proporciones de los derechos de los herederos.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 567/568 se presenta la Dra. Mafalda P.P. y lo contesta. Manifiesta que respecto al agravio sobre las sumas fijadas en concepto de honorarios no formula oposición. Señala que si corresponde realizar una nueva regulación, se tenga en cuenta las etapas del juicio en que intervino y el inventario y avalúo presentado por su parte a fs. 503/504. Por lo demás, se adhiere al recurso planteado.-

A fs. 572 se presenta el Dr. N.H.C., manifiesta que no tiene nada que objetar al recurso y pide se falle conforme a derecho.-

Que, concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, la presente causa es elevada a esta S..-

Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, corresponde dictar sentencia sin más trámite.-

Que, son dos las cuestiones que tenemos que analizar en el presente proceso a los fines de determinar si los honorarios regulados en autos fueron estimados conforme a derecho: 1) por un lado, establecer el monto que debemos tener en cuenta como base para la regulación, y 2) aplicar las normas arancelarias referentes a los procesos sucesorios, teniendo en cuenta la labor de los profesionales, las etapas en las que intervinieron y el carácter de los trabajos realizados.-

1) Que, el art. 9 de la ley de aranceles local establece: “Cuando para la determinación del monto del juicio deba establecerse el valor de los bienes inmuebles, se tendrá en cuenta el avalúo del fisco para la contribución territorial, salvo que conste en autos transacción aprobada judicialmente o cuando cualquiera de las partes interesadas pida a su costo la tasación judicial de los mismos”.-

Que, a los fines de determinar el monto del proceso, en la especie contamos con diversos elementos a saber: el inventario y avalúo realizado por la Dra. Mafalda P.P. en el año 1996 por la suma de $20.000, obrante a fs. 195; el inventario y avalúo efectuado por los Dres. L. y C. en el año 2003 por la suma de $ 60.000 (fs. 396), la tasación del inmueble arrimada por la Dra. P.P. a fs. 503 por la suma de $ 120.000 y el informe de valuación fiscal del año 2009 por la suma de $ 6.277 (fs. 542).-

Que, la ley arancelaria acuerda a los profesionales la facultad de requerir que se practique tasación especial de los bienes, a su costa, cuando sólo hay en el expediente el avalúo fiscal y consideren que éste es bajo.

En este sentido, la disconformidad se debe referir al avalúo fiscal inmobiliario y no a la tasación aprobada por el juez, ya que éste, al homologar judicialmente el valor del bien tasado, escuchó previamente a las partes, incluso a los abogados y procuradores, y su resolución hace cosa juzgada sobre ese punto (Cfr. S.P.; Aranceles de Honorarios para abogados y procuradores, ed. D., 1958, comentario al art. 9).-

Que, en la especie, debemos tener en cuenta que el juez aprobó las operaciones de inventario y avalúo de fs. 195 (ver fs. 206), y que la valuación posterior de fs. 396 presentada por los Dres. L. y C. fue revocada.-

Que, en oportunidad de resolver una cuestión similar dijimos que: “Una tasación aprobada muchos años atrás, no puede sostenerse válidamente que sea “monto del juicio” en los términos del art. 9 de la ley 1687 (Nº 11.298/10).-

Además, el informe de valuación fiscal arrimado por el Dr. C. por la suma de $ 6.277, se contradice con lo expresado en la operación de valuación efectuada por éste a fs. 396 y en la que se consigna la suma de $ 60.000.-

En atención a los antecedentes desarrollados en el caso bajo estudio, entendemos que la suma de $ 120.000 que surge de la tasación obrante a fs. 503, es la que más se acerca a un valor actual y real del inmueble, y que, en consecuencia, consideraremos como monto del juicio en la presente causa.-

2) Ahora bien, pasando a la segunda cuestión bajo estudio, desarrollaremos una interpretación de los artículos de la ley arancelaria que tratan la regulación de honorarios en los procesos sucesorios, para luego aplicarlos al presente caso.-

El juicio sucesorio tiene un tratamiento especial para regular los honorarios de los profesionales actuantes, establecido en el art. 16 de la ley 1687. Cuando son varios los abogados que intervienen en el proceso, deben clasificarse los trabajos realizados por cada uno de ellos, considerando el interés particular de cada heredero y el interés común de todos ellos.-

Los honorarios que deben ser pagados por todos los herederos, son los que realiza el abogado en interés de todos; mientras...

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