Sentencia nº 89871 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 4 de Noviembre de 2008

PonentePÉREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 358

En Mendoza, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 89.871, caratulada: "BUSTOS, VICTOR JULIO C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA S/A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 357 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 24/34 vta. el abogado L.J.B., en representación del señor V.J.B., interpone acción procesal administrativa y solicita la nulidad del Decreto 321/2007 (B.O. 14.03.2007), y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ha pro-vocado la aplicación de una sanción de diez días de suspensión impuesta, a su criterio, sin fundamento alguno. P. igualmente el reconocimiento del adicional por zona inhóspita y que se le designe en el cargo de Director de Sala.

A fs. 45 se admite formalmente la demanda deducida y se ordena correr traslado al Gobierno de la Provincia y a la Fiscalía de Estado, quienes contestan 49/56 vta. y 60/62, respectivamente, y solicitan el rechazo de la acción con costas. A fs. 64/66 vta. contesta el actor el traslado conferido conforme art. 46 Ley 3918.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas por las partes se agregan los alegatos obrando a fs. 346/349 vta. el de la parte actora, a fs. 350 el de la demandada y a fs. 351/352 el de Fiscalía de Estado.

A fs. 353 y vta. se incorpora el dictamen del Señor Procurador General del Tri-bunal quien, por las razones que expone, aconseja que se desestime la demanda.

A fs. 355 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 357 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

  1. Posición de la parte actora.

    A fs. 27/34 vta. el abogado L.J.B., en representación del señor V.J.B., interpone acción procesal administrativa. Solicita la nulidad del Decreto 321/2007, publicado en el B.O. del 14 de marzo de 2007, y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ha provocado la aplicación de diez días de suspensión, a su criterio, sin fundamento alguno. P. igualmente el reconocimiento del adicional por zona inhóspita y que se le designe en el cargo de director de sala, el cual está obligado a ejer-cer sin que se le reconozca el escalafón pertinente.

    Relata que la imputación que se alega para la imposición de la sanción, de no haber velado por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia, resulta totalmen-te falaz, dado que quien formuló la correspondiente denuncia a su superior, en encarga-do del Área Departamental de San Martín, es el propio actor dando lugar a la causa penal N° 153.486, caratulada: "F. c/Saúl Castro, Mora-les C.A. y Ots. p/Falsificación de Documento", originario del Segundo Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial, trámite en el que se conocerá quiénes o quién era el que sustraía medicamentos, enseres y otros insumos del Centro de Salud N° 86 de Tres Porteñas del Departamento S.M..

    Por ello, considera que la sanción impuesta adolece de un grosero vicio en la voluntad en la emisión del acto atacado pues transgrede lo dispuesto por los arts. 38 y 39 de la ley 3909, habida cuenta de que la administración se ha desempeñado con desvia-ción de poder y arbitrariedad, al imponer la sanción sin fundamento alguno.

    Agrega que la desviación de poder se configura cuando se veda sin fundamento alguno el derecho a trabajar (art. 14 de la Constitución Nacional), afecta la estabilidad consagrada también constitucionalmente (art. 14 bis de la Constitución Nacional), y todo sin la aplicación del principio de razonabilidad que lo respalde (art. 28 Constitución Nacional).

    Respecto a la arbitrariedad sostiene que el acto no se atiene a los hechos acredi-tados en las actuaciones, se funda en pruebas inexistentes, desconoce las existentes y se funda en la sola voluntad personal apartándose del principio de legalidad objetiva.

    Solicita asimismo el resarcimiento de los perjuicios sufridos debido a los diver-sos y sucesivos actos administrativos que rematan con el acto cuestionado. Expresa que como consecuencia del acto que le reconociera que se le adeudaba la suma de $ 11.193,16 por el período comprendido entre el 05.08.2005 y el 31.12.2005 también se le reconocieron intereses que al momento de la demanda (más de seis meses) no se les habían abonado, por lo que estima el perjuicio sufrido en la suma de $ 9.783, suma que cubre intereses y reparación integral.

    Por otra parte denuncia que tal como surge de su legajo jamás se le ha pagado o reconocido, tal como lo dispone la Ley 4782, el cargo y la responsabilidad que se le obliga a desempeñar en el Centro de Salud N° 86 de Tres Porteñas, S.M. , por lo que incrementa el resarcimiento efectuado precedentemente en la suma de $ 13.000, sumando este reclamo un total de $22.783.-

    Ofrece prueba instrumental e informativa.

  2. Posición de la Provincia demandada.

    A fs. 49/56 vta. el Poder Ejecutivo de la Provincia contesta la demanda y afirma que ha quedado demostrado que existió faltante de medicación hospitalaria en el área de la Sala de Salud N° 86; que quien se encontraba como encargado de dicho centro de salud era el que tenía la obligación de velar por los bienes del Estado; que ese encarga-do, a la fecha de los hechos ilícitos, era el D.B.; que su condición de funcionario, no lo releva de la aplicación de las disposiciones del estatuto del empleado público; que la morigeración de la sanción impuesta originariamente se debió al entendimiento de que el agente incurrió con su conducta, por lo menos negligente, en la falta administrati-va referida, y no al reconocimiento de un error en punto a la constatación de la existen-cia de los hechos antijurídicos y a la responsabilidad de los mismos; que su derecho a trabajar, contrariamente a lo afirmado, no ha sido vulnerado desde que siguió prestando servicios por el tiempo de la investigación y lo sigue haciendo hasta el presente; y que tampoco se ha visto afectada su estabilidad, ni su honorabilidad, honradez y probidad, por los motivos expresados a fs. 53 vta./54 vta.

    Sostiene que no se configuran los vicios que el actor le endilga al acto, que los hechos imputados han sido probados en toda su extensión, y que no haya sido el Dr. B. quien haya dispuesto de bienes del Estado no significa que no sea responsable por el hecho de no haber cumplido en debida forma con su deber de guarda, deber que le venía impuesto por su actividad y el cargo desempeñado. Tampoco admite la supuesta inexistencia del acto atento a que no se ha configurado alguno de los vicios groseros que la fundarían.

    Concluye sosteniendo que los hechos han sido probados y se han asentado como fundamentos en el acto mismo; no se ha fundado el acto en hechos inexistentes o prue-bas inexistentes; existe una relación adecuada entre el medio empleado y el fin que se desea lograr; tratándose de un encargado que no ha velado por los bienes puestos bajo su guarda, una simple suspensión de escasos diez días es proporcionada y no excesiva.

    Ofrece prueba y funda en derecho.

  3. Posición de la Fiscalía de Estado.

    A fs. 60/62 comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado y afirma que el sumario administrativo se tramitó garantizando el principio de la defensa en juicio; que la conclusión a que se arribara en el mismo fue revisada en ocasión de los recursos administrativos interpuestos y motivó que la sanción de cesantía fuera morige-rada a treinta días de suspensión primero y a diez con posterioridad; que ha quedado debidamente probada la existencia de las irregularidades cometidas; y que no existen vicios que invaliden el procedimiento seguido. Finalmente, hace referencia a los fallos en los que este Cuerpo ha marcado el límite de la intervención jurisdiccional a los casos de sanción disciplinaria.

  4. Dictamen del Señor...

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