Sentencia nº 11858 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Octubre de 2009

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.858

Fojas: 166

En la ciudad de Mendoza, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S. y J.E.S.Q., no así el Dr. O.M.F. por encontrarse en uso de licencia (art. 88, ap. III, C.P.C.), y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 19.074/11.858, caratulada "C.J.C.Y.M.A.P. HERRERA C/ DELCIA ELVIRA BIANCHETTI, TRIUNFO COOP. DE SEG. LIMITADA Y H.A.M. P/ D. Y P.”, originaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, Secretaría n° 2, de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 111 por la parte actora con-tra la sentencia dictada a fs. 106/108.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 130 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 132/135. Corrido el traslado de ley, según consta a fs. 137/142 contesta el mismo la parte demandada y la citada en garantía, quedando la causa a fs. 163 en estado para dictar sentencia.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se rechaza la de-manda por daños y perjuicios promovida por la parte actora por considerar en esencia el Inferior que no ha producido la parte actora prueba alguna respecto de la intervención activa de la cosa y su conexión causal con los daños reclamados, a pesar de que la carga de la prueba pesaba sobre la parte accionante.

    La sentencia es apelada por la parte actora quien, al fundar su recurso expresa que se agravia en cuanto se sostiene que no se ha probado la producción del accidente cuando la parte contraria reconoció su existencia y su modo de producción al contestar la demanda, por lo que la sentencia dictada es arbitraria ya que se introduce en cuestiones no planteadas por las partes.

    Continúa diciendo que en la sentencia apelada se sostiene que se planteó la demanda por el art. 1113 del Cód. Civil cuando se lo hizo en base al art. 1109 y agrega, refiriéndose a los daños, que se dice que hay deficiencia probatoria pero no se tiene en cuenta ni se advierte la inexistencia de pruebas en contrario. Cita jurisprudencia.

    A fs. 132/142 contestan la demanda “Triunfo Cooperativa de seguros Limitada” y la demanda, Sra. D.E.B. quienes, por las razones allí señaladas, piden su rechazo.

  2. Que si bien la parte actora procura en esta instancia descalificar la sentencia denegatoria dictada, lo cierto es que las razones dadas al fundarse el recurso de apelación resultan in-suficientes a tal fin por cuanto en definitiva le asiste razón al Sr. juez a-quo al sostener que no se ha probado en debida forma la relación causal entre el accidente invocado al demandar y los daños reclama-dos.

    Resulta por otra parte equivocado el enfoque jurídico que se pretende dar al caso en la expresión de agravios como así también las razones que se dan referidas a la carga de la prueba y a la valoración de las producidas.

    No obstante que la parte apelante cuestiona en esta instancia el encuadre jurídico efectuado en el caso por el Sr. juez a-quo, entiendo que el planteo recursivo expuesto no resulta admisible pues no se alcanza a comprender en base a que razones se sostiene que se ha aplicado equivocadamente la teoría del riesgo. Además, incurre la parte recurrente en un error conceptual al hacer referencia a la carga de la prueba, confundiendo la presunción de responsabilidad que consagra el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil con la carga probatoria que pesa sobre la víctima respecto de los presupuestos que debe la misma probar para que tenga virtualidad la presunción de responsabilidad antes indicada.

    No se encuentra en discusión que en esta causa la parte actora encuadró su pretensión resarcitoria en la órbita extracontractual, habiendo señalado en forma expresa al fundar su recurso que la demanda promovida se funda en la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civil. Conforme a ello, considero que resulta correcto el encuadre legal dado al caso en examen por el Sr. juez a-quo, por cuanto debe descartarse la aplicación del art. 1109 C. Civil –invocado por el accionante-, ya que el ámbito de aplicación de esta norma se limita a los daños provocados por el obrar del hombre, aunque se valga para cometerlos de una cosa, supuesto en el cual la misma no interviene sino como un instrumento sometido a su control y voluntad. Es por ello que el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo, desde que las consecuencias dañosas son imputadas o atribuidas a título de culpa.

    Ofrece mayores dificultades la determinación del ámbito de aplicación del art. 1113, el cual se caracteriza por contemplar supuestos de daños provocados por "el hecho de las cosas".

    En esta categoría quedan encuadrados los casos de daños producidos por la intervención activa de una cosa que, por los motivos que sean, escapa al control y dominio del hombre y deja de ser un mero instrumento en sus manos. Puede por lo tanto intervenir el hombre sin que por ello deje de ser un supuesto de daños derivados del hecho de las cosas, diferenciándose de los casos regulados en el art. 1109 por ser su interven¬ción secundaria e irrelevante frente a la virtualidad dañosa de la cosa. Esta adquiere, al decir de B., una fuerza y peligro propios que escapan al control de quien la maneja.

    Entiendo que se justifica esta distinción entre daños derivados del hecho del hombre y los provocados por el hecho de las cosas, pues ante la diversidad de situaciones que presenta la realidad de la vida permite dar un contenido preciso a los arts. 1109 y 1113 -en todas sus partes-, y una justa aplicación a los diversos factores de atribución existentes.

    Dentro del amplio campo de daños causados por el hecho de la cosas, el art. 1113 regula dos supuestos diferentes: a) los daños causados con las cosas y b) los derivados del riesgo o vicio de ellas,...

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