Sentencia nº 31006 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2006

PonenteRAUEK DE YANZÓN, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 304

En Mendoza, a diez días del mes de Febrero del año seis, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, D.. M.A.A., E.H.C. e I.R. de Y., trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos nro 31.006, caratulados: "Dumit, F.V. c/ Consolidar Comercializadora S.A. y ots. P/ Dif. Sal. p/ Ord." de cuyas constancias, RESULTA:

1) Que a fs.58 obra agregada la demanda que interpone F.V.D. contra CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A., CONSOLIDAR CIA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A., CONSOLIDAR ART. S.A., CONSOLIDAR AFJP S.A. por la suma de $3.073,44 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas.

Refiere que ingresa a trabajar el 16/5/96 y egresa el 29/6/00, fecha en que es despedido. Que se le practica una liquidación errónea , atento que no le liquidaron las comisiones.

Que envía C.D. a las 4 empresas por la que emplaza en 48 hs al pago de abril, mayo, junio del 2000 y al pago de la diferencia de indemnizaciones.

Que las 4 demandadas contestaron enviando C.D. con diferentes respuestas. Así la comercializadora y la AFJP negaron la deuda. La compañía de Seguros y la Art. reconocen las deudas y comunican que por T.C. le fijarán la fecha para el pago .

Que sin embargo, pasa el tiempo y las demandadas no proceden abonar las deudas.

Que efectuó el actor denuncia ante la S.T.S.S. donde fracasa la instancia administrativa.

Se practica liquidación. Se remite a la pericial respecto a las comisiones y hace una aproximación respecto de los restantes rubros.

Funda en derecho. Ofrece prueba.

Solicita se practique actualización monetaria, declarando la inconstitucionalidad del Art. 4 de la ley 25561 , en referencia al Art. 7 y 10 de la ley 23918, por ser violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la C:N.S. actualización en base al C.E.R. Hace reserva del caso federal.

  1. A fs. 104 se presenta la demandada Comercializadora S.A. y la AFJP, la de Seguros de Retiro y la ART.

    Luego de una negativa general niega concretamente que la actora tenía derecho de accionar, niega incumplimiento.

    Afirma que cumplían las modalidades y condiciones remunerativas, que no ha existido conducta que suprima derechos.

    Sostiene la inaplicabilidad de la actualización monetaria, que existe falta de precisión en el reclamo. Impugna liquidación.

    Que la actora realizó trabajo a tiempo parcial con un salario liquidado en proporción a la jornada legal .

    Que las demandadas y otras empresas celebraron contrato de colaboración empresaria ( Art. 367 de la ley 19550) y que el actor estuvo en situación de pluriempleo.

    Que no fue trabajo “full time” sino del Art. 92 ter de la LCT ( 292/95 y 492/95). Que observaron las condiciones remunerativas acordadas.

    Que no se registraron diferencias por los conceptos. Que la remuneración proporcional a jornada de trabajo respetándose el SMVM según Convenio Colectivo.

    Respecto a la inconstitucionalidad de la ley 25561 rechaza e invoca la ley 24283. Ofrece prueba. Funda en derecho.

  2. A fs. 106 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL y ofrece contraprueba.

  3. A fs. 109 obra el auto de admisión de prueba. A fs. 132 obra el dictamen pericial contable. A fs. 176 es observada la pericia contable por la actora y a fs. 179 son salvadas las observaciones. A fs. 189 obra las planillas y el actor desiste de la observación. A fs. 190 es remitido el expediente de la S.T.S.S. A fs. 193 se fija fecha para la realización de la audiencia de vista de causa.

    Por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido por el Art. 69 del CPL el Tribunal, procedió al sorteo del ministro preopinante, y a decidir y resolver las siguientes cuestiones

    PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

    SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

    TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRa. RAUEK DE YANZON DIJO:

  4. La actora invoca haberse encontrado relacionada con las demandadas por una relación iniciada el 16/5/96 y que termina el 29/6/00.

    Las demandadas reconocen la existencia de la relación de trabajo pero sostienen que si bien ingresó primero con una de ellas, luego ambas partes aceptaron en transformar la relación bajo la modalidad de contrato de tiempo parcial con un salario líquido en proporción a la jornada legal. Que las demandada celebraron un contrato de colaboración empresaria.

    De los bonos de sueldos agregados a fs. 221 /296, como el convenio de fs 211 y el de fs 210, como de las notas , así como el dictamen pericial de fs. 156 son contestes en el hecho que la relación de las partes ha sido bajo la categoría de ejecutivo de cuentas junios, prestando servicios con diferente carga horaria para cada una de las demandadas con asignación de una remuneración en cada una de las empresas.

    También el dictamen ( fs. 160) surge que verdaderamente las demandadas firmaron un contrato de colaboración empresaria el 15/3/1999 un una duración de dos años . Concluye que según el contrato suscripto por el actor con cada una de las empresas, bajo la normativa del Art. 92 de la LCT, el actor revistaba en una situación de pluriempleo.

    Del análisis de las probanzas de autos, arribo a la colusión que el actor se encontró relacionado con las demandada por una relación de trabajo regida en cuento a su desenvolvimiento por el Art. 92 y concordantes de la LCT, bajo una situación de pluriempleo.

    Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LOS SRES. JUECES DRES. ARROYO Y CATAPANO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:

  5. El actor reclama el pago de diferencias de indemnización y de comisiones. Expresamente a fs. 58 vta expresa: que la liquidación se efectuó en forma incompleta respecto de las comisiones pero para ello es necesario verificar la documentación en poder de las empresas; a continuación practica liquidación final por despido, descuenta lo percibido y reclama la diferencia.

    Las demandadas, al ser emplazadas dos de ellas niega, la deuda que con la Comercializadora según el telegrama agregado a fs. 214 y la AFJP, lo que se comprueba con la C.D. de fs. 216.

    La Compañías de Seguros según telegrama de fs. 218 y la ART según documental de fs 220 reconocen que informarán el lugar y fecha de pago de las comisiones pendientes.

    De la prueba aportada surge del dictamen pericial contable a fs. 134 y 133 vta que: De acuerdo con las planillas anteriores se establece los haberes pagados mes a mes por las distintas demandadas y de acuerdo a la liquidación por indemnización por despido realizada la diferencia de indemnización por despido asciende a la suma de $ 3.461,21. Aclara el perito que esto ha sido liquidado sin tener en cuenta las comisiones reclamadas por la parte actora correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2000, las que no fueron puestas a disposición de la perito de acuerdo con lo que oportunamente solicitara a fs. 118 de autos . Sostiene que no fueron aportadas en autos las estadísticas de producción del actor. Esta parte de la pericia fue admitida por las partes.

    Valorando las pruebas producidas, así como las afirmaciones de las partes y la forma de deducción de la demanda arribo a la siguiente conclusión:

    1. Diferencia de indemnización por despido: se encuentra demostrado que existe una diferencia de indemnización por despido a favor del actor por la suma de $ 3.461,21 según dictamen pericial ( fs. 133vta).

    2. Comisiones: de los meses de abril, mayo y junio del...

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