Auto nº 22737 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 9 de Septiembre de 2008

PonenteANGRIMAN, GAITÁN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.737

Fojas: 112

San Rafael, 09 de setiembre de 2.008.-

Y V I S T O S:

Estos autos n° 22.737/28.827, caratulados: "MUNICIPALI-DAD DE GRAL. ALVEAR C/ MIGUEL A. LORENZO Y OTRO P/ EJECUCIÓN TÍPICA”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta II Circunscripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 109.-

CONSIDERANDO:

  1. Vienen ahora estos obrados a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación que los demandados interponen contra la resolución de fs. 50/51 que dispone rechazar la “excepción previa de defecto legal, del modo de proponer la demanda, incoada por los demandados, en el punto III. 4 de fs. 25 de autos”.-

  2. Bien o mal, lo que no corresponde acá dilucidar, a este proceso, según lo ha instado la parte actora, se le ha dado el curso correspon-diente a la “Ejecución Típica” normada en el Libro Tercero –Título I, del C.. P.. Civil, en cuyo espacio se encuentra el art. 245 que expresamente limita la admisibilidad del recurso de apelación diciendo que “sólo es apelable la sentencia, para el actor en todos los casos y para el demandado cuando hubiere opuesto defensa”, como asimismo “será apelable el auto resoluto-rio de la liquidación para quien la hubiera observado”, agregando que tam-bién “será apelable para el actor el auto ampliatorio o denegatorio de la ampliación por cuotas posteriores a la sentencia y para el demandado si se hubiera opuesto a la ampliación”.-

    Como el auto apelado no es ninguno de los referidos en la norma legal citada, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 133 inc. I del C.P.Civil, su inapelabilidad se impone, máxime si se tiene en cuenta que dicha inapelabilidad no causa perjuicio irreparable, por no ser definitiva ya que la cuestión puede plantearse por ante la Alzada en el caso de apelarse por la afectada la sentencia que la desfavorezca.

    Así corresponde que sea dispuesto en función del art. 135 inc. V del C.P.Civil; no siendo óbice para ello, los decretos que le confirieron trámite y el consentimiento de las partes, pues como reiteradamente lo viene sosteniendo el Tribunal, no pueden obligar al mismo ni tornar apelable lo que no lo es, por tratarse de una cuestión de orden público, ya que se vincula con la organización judicial y su reglamentación depende de fines que atañen al inte-rés colectivo: la justicia y la seguridad jurídica (conf. J.R.P., “Tratado de los recursos”, Ediar – Bs. As. 1.958, p. 15; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T....

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