Sentencia nº 28888 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2008

PonenteRAUEK DE YANZÓN, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 28.888

Fojas: 280

En la ciudad de M., a los VEINTIUN días del mes de agosto de 2008, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces que integran la Excma. Cámara Tercera del Tra¬bajo, D.. I.R. de Y., M.A. y E.C., a los efectos de dictar sentencia en estos autos nro 28.888, caratulados: "RECONSTRUCCIÓN EN J.C., TOMÁS C/ OLIVÍCOLA CUYANA S. A. P/ DESPIDO. ", de cuyas constancias

RESULTA:

Que a fs.24 corre agregada la demanda que interpone el Sr.TOMAS CASTELLON contra OLIVÍCOLA CUYANA S.A. por la que reclama el cobro de $12.506,22 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, desvalorización monetaria y costas.

Re¬fiere que ingresó a trabajar el día 2/5/1982 en la finca perteneciente a M.F.A.F. como contratista de viñas y frutales.

Que la remuneración consistía en un salario mínimo más el 18% de la producción.

Que la relación se extendió hasta el 7 de julio del 1998 donde se produce la extinción por despido verbal sin expresión de causa.

Que la propiedad fue adquirida por la demandada en junio de 1993. Que el actor continuó laborando para la nueva firma, que se le reconoció la antigüedad, que se registró el contrato laboral.

Que el 5 de julio de 1998 por despido verbal por el I.L.. Que el despido fue ratificado por C.D. el 7/8/1998. Que por C.D. del 11/8/98 emplazó al pago del saldo pendiente de cosecha 1997 por la suma de 4 2,993, más el mes de julio y los rubros indemnizatorios. Que también reclama el período de cosecha de 1998 conforme real antigüedad.

Que el 13/8/98 es rechazada por el demandado la comunicación del actor porque los rubros se encuentran cancelados.

Que el 21/8/98 la actora niega haber percibido suma alguna de las reclamadas. Que el actor es analfabeto y que la firma de los recibos puede haber sido colocada en blanco.

Que la liquidación del año 1997 de $ 3.502,30 fue pagada gracias a la intervención del abogado en cinco cuotas de $ 700 y sólo abonó una. Por lo que sostiene que se le debe el saldo de $ 2.933.

Que el apoderado consiguió que firmara el contrato de Viñas y Frutales. Que fue firmado el 24 de junio de 1998 ante la S.T.S.S.

Que el 7 de julio de 1998 se presenta el gerente de la demandada y le quita las herramientas y lo despide verbalmente.

Que el 16/9/98 se reunieron los abogados de las partes y le fueron exhibidos tres recibos firmados por C., a lo que sostiene que eran comunes y pudieron ser firmados en blanco.

Que el 30 de noviembre de 1998 es hincado el desalojo del actor por autos nro 27.376 por ante esta Tercera Cámara del Trabajo.

Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece prueba.

II. A fs. 68 contesta la demandada y so¬licita el rechazo de la acción interpuesta. Luego de una negativa general, reconoce haber despedido verbalmente al actor en fecha 7de julio de 1998 y que se le reclamó la casa.

Niega que le corresponda el 18%; afirma que le corresponde el 10 % por ser cuidador de olivos y no haber viñedos en la finca. Sostiene que el salario del mes de junio de 1998 le fue pagado por recibo y por libro de Sueldos y J.. Que la indemnización por antigüedad debe calcularse sobre una mensualidad de $ 171,30 y no de $ 207,73. Por tanto, por año debe tenerse en cuenta la suma de $ 342,74 que multiplicado por 14 años arroja la suma de $ 4.798, que esa suma fue pagada por recibos los días 10 de julio, 20 de julio y 30 de julio.

Que el actor ha obrado de mala fe ya que cuando cobró comenzó a reclamar nuevamente.

Que se esgrime para mayor protección del actor que el mismo era analfabeto, pero que no se tiene en cuenta que el mismo operaba en Bancos por lo que estima que ese analfabetismo no es absoluto.

Que el saldo de cosecha de 1997 por la suma de $ 2.932 debió ser cancelado y prescripto (ley 23154 y 22269).

Que la parte proporcional de la cosecha de 1998 también ha sido pagado.

Reconoce que sólo debe la mensualidad de julio de 1998 por la suma de $ 483.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

III. A fs. 79 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL y ofrece prueba pericial caligráfica e inspección ocular.

VI. Son admitidas las pruebas ofrecidas. A fs. 85 obra la pericial contable. A fs. 97/98 obra el contrato sellado y pagado. A fs. 88 es observada la pericia por la actora y a fs. 94 son contestadas las observaciones, a fs. 148 obra la pericial caligráfica, a fs. 163 es agregado el oficio OSPRERA, a fs. 169 obra el informe del Sindicato de Contratista de Viñas y a fs. 181 obra el informe de la S.T.S.S. con lo que el expe¬diente queda en estado de dictar sentencia, planteándose el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver y en el mismo orden del sorteo practicado precedentemente:

PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA RAUEK DE YANZON DIJO:

Que la relación laboral que invoca la actora es expresamente reconocida en la contestación de demanda al sostener que el actor se desempeñaba en la propiedad como contratista de frutales y que fue despedido verbalmente, afirmando además que sí se encontraba registrado y que se le efectuaban aportes y sus relaciones se encontraban reguladas por la ley 23154.

En consecuencia, debemos tener por acreditado que ambas partes se encuentran unidas por un contrato de cultivo de viñas y frutales por el periodo 1998, regido en cuanto a su desenvolvimiento por las previsiones de la ley 23154.

Así voto.

A LA MISMA CUESTION LOS DRES. ARROYO Y CATAPANO DIJERON: que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:

Que la actora reclama el pago la retribu¬ción mensual, indemnización por despido verbal, saldo de cosecha 1997 y saldo de cosecha 1998 así como otros rubros derivados de la relación que existió entre las partes.

La demandada se opone al reclamo de algunos hechos pero especialmente en la interpretación del derecho aplicable al caso, deduciendo además, respecto de uno de los rubros la defensa de pago y cancelación total.

II. Análisis de la plataforma fáctica:

Hechos admitidos:

  1. no existe controversia respecto de la legitimación tanto activa como pasiva;

  2. el momento temporal de la relación queda determinado en el pe¬riodo agrícola correspondiente a l998;

  3. es admitido que en la finca existían al momento indicado plantas de olivos en producción;

    Hechos controvertidos:

    1. Monto del porcentaje (sobre el 18 % o sobre el 10 %). Tipo de predio y cultivo.

      De la pericial contable de fs. 86 se extraen los siguientes elementos probatorios: que del contrato de contratista de olivos, surge que se encuentra firmado por las partes ante las autoridades de la S.T.S.S. Por el período de mayo de 1998 hasta abril de 1999. Que figura por 8,25 has. de olivos con un porcentaje del 10 % de la producción. Que es una continuación de los anteriores.

      De la valoración de esta prueba conforme a derecho arribo a la conclusión que corresponde el 10 % por ser olivos en producción.

      Corresponde ahora analizar conforme a dere¬cho los reclamos efectuados en autos.

    2. Si se encuentran cancelados los rubros a los que el demandado ha opuesto el pago.

      Analizaremos toda la normativa sobre el tema para verificar la postura de una u otra de las partes.

      La ley 23154: Esta norma publicada en le B.O. el 1/11/84 establece que rige las condiciones de los con¬tratistas de viñas y frutales con exclusión de cualquier otra disposición (art. 1). Determina que el contralor de su cumplimiento y la reglamentación corresponden a las Provincias o a la Nación según sea el caso. Esto es a...

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