Sentencia nº 34311 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2009

PonenteCANO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.311

Fojas: 364

En la ciudad de Mendoza, a dos días de Febrero del año Dos mil nueve, se constituye la Sala Unipersonal de esta EXCMA. CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO, integrada por el Sr. Juez Dr. J.L.C., para dictar sentencia definitiva en los Autos Nº34.311, caratulados: "G.J.C.C./ COOPERATIVA ACCESO ESTE LIMITADA Y OTS. por ACCIDENTE" de los que,

RESULTA: 1.- Que a fs. 6/13, el actor J.C.G. por medio de su apoderado, promueve formal demanda contra la empresa COOPERATIVA ACCESO ESTE LTDA. y contra ASOCIART A.R.T. S.A., reclamándoles el pago de $27.424 o lo que resulte de las probanzas de autos, en concepto de indemnización por accidente de trabajo, más sus accesorias legales.

Refiere que el actor comenzó a trabajar bajo la dependencia de la demandada directa el 01-10-06, en la categoría de maestranza con una remuneración mensual de $379,90. Que el día 26-01-2002 en ocasión y con motivo de prestar servicios a favor de su empleadora, sufre un accidente de trabajo cuando tropieza con una escalera sufriendo una herida cortante contusa en su pie izquierdo, dando aviso a sus superiores del accidente, quienes continuaron dándole trabajo hasta el día 28-01-02. Relata que al continuar prestando servicios en trabajos pesados, bipedestado en forma continua, en contacto con hortalizas y tubérculos, en contacto con microbios y bacterias, servicios que como maestranza cumplía en el predio ferial que la accionada posee en calle Tapón Moyano y Acceso Este, provocó en forma directa e inmediata que la herida se infectara y consecuentemente se desarrollara un proceso gangrenoso, que terminaron en definitiva con la amputación de su pierna a la altura de su rodilla, hecho lamentable ocurrido el día 04-02-02 en la Clínica Díaz de O..

Expresa que, tanto la empresa demandada como ASOCIART ART nunca dieron cumplimiento a la normativa que rige en materia de higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la ley 19.587 y el art.75 de la LCT, no efectuando exámenes periódicos anuales, aún menos preocupacional. Cita jurisprudencia al respecto. Relata que el día 05-02-02 mediante TCL la ART rechaza como accidente de trabajo el protagonizado por el actor, toda vez que las lesiones padecidas son como consecuencia de una enfermedad inculpable. En consecuencia, ante la negativa de la aseguradora interpone la presente acción.

Tacha de inconstitucional los arts.21º, 22º, 39º y 46º de la LRT. Cita jurisprudencia al respecto sobre todo en lo referido al verdadero alcance del art.39º, haciendo incapie en los fallos "Acordino" y "G.;, en el sentido de que la reparación debe necesariamente adaptarse al caso concreto, no violando la disposición del art.19 de la C.N., y dado que la tarifación contenida en la LRT representa un exiguo resarcimiento al verdadero padecimiento del actor, lo que imposibilita su reinserción al mercado laboral, deja la cuantificación del daño al prudente arbitrio judicial, aún cuando para precisar la acción practique liquidación conforme la tarifación prevista por la LRT. Ofrece pruebas y funda en derecho.

  1. - A fs. 22/32, comparece ASOCIART A.R.T. S.A. por intermedio de su apoderado y acepta la competencia del Tribunal para intervenir en la presente causa. Plantea la falta de legitimación sustancial activa, en tanto el actor no ha agotado previamente la vía administrativa impuesta por la LRT, antes de articular la presente acción.

    Contesta los planteos de inconstitucionalidad por las razones que allí expone a las cuales me remito en honor a la brevedad. Plantea la improcedencia de la pretendida imputación de responsabilidad a su representada. Niega que las lesiones que determinaron la amputación del miembro inferior izquierdo del actor, tenga relación de causalidad directa, próxima y adecuada alguna con el cumplimiento de las normas impuestas por la Ley 19.587. Refiere que la existencia de una avanzada diabetes en el organismo del actor fue la única determinante de todas sus dolencias, sin que en ello algo tenga que ver su trabajo para su empleadora Cooperativa Acceso Este Ltda. Niega que exista posibilidad alguna de vincular causalmente a su representada por el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Efectúa un análisis del art.75 de la LCT modificado por la LRT. Cita jurisprudencia al respecto. En subsidio, contesta demanda, luego de efectuar una negativa general, en particular niega que el actor tenga derecho a indemnización alguna, que la gangrena padecida por el actor y que motivara la intervención quirúrgica y amputación infracondilea de su pierna izquierda, sea consecuencia del hecho denunciado en ASOCIAR ART en fecha 04-02-02. Niega el supuesto accidente de trabajo de fecha 26-01-02, niega que de cualquier hecho ocurrido en dicha oportunidad se derivara como consecuencia directa herida contuso-cortante en pie izquierdo. Niega una etiología culpable en el proceso gangrenoso que terminara en la amputación referida. Niega que su representada haya incumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Impugna la liquidación practicada. Admite que el actor tuviera una relación laboral con Cooperativa Acceso Este Ltda., que fuera intervenido quirúrgicamente donde se le amputó su pierna izquierda a nivel de la rodilla, intervención practicada el día 02-02-02,motivada en un cuadro de gangrena gaseosa, generada por una diabetes Tipo 2. Esta misma enfermedad, es la que ha provocado en el actor otra úlcera plantar en el pie derecho. Que toda la atención del trabajador estuvo a cargo de su obra social., que recién en fecha 04-02-02, y después de la amputación referida, se efectúa ante ASOCIART ART la denuncia del accidente de trabajo, sosteniendo el actor, que el mismo se produjo en fecha 26-01-02. Que el día 05-02-02 comunica al actor el rechazo del accidente denunciado debido a la etiología inculpable del mismo. Efectúa un análisis de la etiología inculpable de la lesión. Plantea el caso federal, ofrece pruebas y funda en derecho.

  2. - A fs.35/42 comparece la demandada directa Cooperativa de provisión y servicios de productores y comerciantes de frutas, hortalizas y afines Acceso Este Ltda. y contesta demanda. Niega la fecha de ingreso, categoría, tareas y horarios referidos por el accionante y que la relación se hubiese extinguido por despido incausado. En particular niega que el actor haya sufrido un accidente de trabajo, desconociendo las circunstancias que al respecto refiere como también las supuestas lesiones que dice haber padecido. Manifiesta que lo cierto es que el actor padece diabetes y es esta enfermedad la única causa de sus afecciones. Niega que no se hubiese dado cumplimiento a la normativa prevista por la Ley 19.587 y art.75 de la L.C.T. Señala que las partes iniciaron una relación laboral en los términos del art.1 de la Ley 25.250 el 18-09-01 sujeto al período de prueba previsto en este caso por 6 meses. Por ello y de conformidad con el art.4 de la ley citada en fecha 13-03-02 la demandada notificó al actor el cese de la relación laboral poniendo a su disposición la liquidación final correspondiente. Impugna la liquidación practicada, ofrece pruebas y funda en derecho solicitando el rechazo de la demanda. Cita en garantía a ASOCIART A.R.T. S.A.

    A fs.87/93 la Cooperativa Acceso Este Ltda., amplia su responde contestando los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor. Ofrece pruebas.

    A fs.100 la actora contesta el traslado previsto por el art.47 del C.P.L., ofreciendo contraprueba.

    A fs.106 el Tribunal resuelve declarando la inconstitucionalidad de los arts.21º, 22º y 46º de la LRT y procede a diferir la resolución del planteo de inconstitucionalidad del art.39º del mismo cuerpo legal para el momento de dictar sentencia.

    A fs.122 comparece ASOCIART A.R.T. S.A. y contesta la citación en garantía efectuada ratificando su presentación de fs.22/32.

    A fs.124 la actora ofrece contraprueba.

    A fs.128 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

    A fs. 137/147 se agrega la documentación acompañada por ASOCIART A.R.T. S.A.

    A fs.157 se celebra la audiencia de conciliación la que fracasa y se procede al sorteo de peritos ofrecidos en autos.

    A fs. 184/186 se agrega pericia contable, siendo observada por la citada en garantía, por la demandada y por la actora a fs. 192, 193 y 199 respectivamente, contestando el perito las observaciones a su informe a fs.204.

    A fs.207/214 se agrega la historia clínica del actor.

    A fs.227/229 se agrega la pericia médica

    A fs.254/255 se agrega la pericia en saneamiento ambiental.

    A fs. 289 se decreta la Audiencia de Vista de Causa; a fs.317 las partes solicitan la suspensión de la misma por no encontrarse notificada la demandada C.. De Acceso Este Ltda., fijándose nueva fecha de audiencia a los mismos fines.

    A fs.351/362 se agrega la prueba instrumental y confesional obrante en la causa.

    A fs. 363 se celebra la audiencia de vista de causa, absuelven posiciones, declaran los testigos, alegan las partes, y se llama autos para sentencia (art. 69 C.P.L.) quedando la causa en estado de considerar y votar esta Sala Unipersonal, las cuestiones a resolver en definitiva.

    PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

    SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la demanda.

    TERCERA CUESTION: Costas e Intereses.

    A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.L.C. DIJO:

    La existencia de la relación laboral invocada por el actor como presupuesto de su acción, no ha sido controvertida en el proceso, no ocurriendo lo mismo en lo referente a la extensión de la misma y categoría profesional, circunstancias éstas que se encuentran corroboradas tal como lo expresara el accionante por la prueba instrumental no desconocida (recibos de haberes) y del informe pericial contable incorporado a la causa (arts. 46 C.P.L., 182, 183,193 C.P.C.), lo cual autoriza a concluir, que la vinculación jurídica habida entre actor y demandada directa Cooperativa Acceso Este Ltda., obedeció a un contrato de trabajo subordinado que en su ejecución se rigió por las...

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