Sentencia nº 11407 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Febrero de 2009

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.407

Fojas: 468

Expte. 11.407/82.016 caratulado “MUSRI, MARCELO C/ BANCO BOSTON N.A por Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Mendoza, a trece días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 11.407 caratulada “M., M. c/ Banco Boston NA por Daños y Perjuicios” originaria del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos a fs. 439 por la parte demandada y a fs. 442 por la parte actora, ambos en contra de la sentencia dictada a fs. 431/437.-

Llegados los autos al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 447/450 expresa agravios la parte demandada, contestados por la actora a fs. 453/455, la que, a su vez, expresa agravios a fs. 458/460, contestados por la parte demandada a fs. 463/465.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. La sentencia recurrida hace parcialmente lugar a la demanda promovida por el señor M.M. en contra del Banco Boston N.A., condenando a éste último al pago de la suma de $ 20.000, en tanto entiende el mismo resulta responsable de los daños ocasionados al actor, a tenor del Artículo 1109 y ccs. del Código Civil.

    Del análisis de la prueba que efectúa el señor J. a quo surge para éste que el Banco demandado no debió haber efectuado la comunicación al Banco Central, en tanto debió haber tenido en cuenta las excepciones que a tal obligación prevé la normativa en cuestión, estimando que dicha institución obró con falta de prudencia.-

    Al momento de fijar los montos indemnizatorios, otorga la suma de $ 10.000 en concepto de daño material entendiendo que se ha acreditado que el actor sufrió perjuicios económicos al estar imposibilitado de crédito en cualquiera de sus variantes a cuyo efecto toma en cuenta la permanencia de la información perjudicial, no aceptando que la misma persista hasta el momento de la demanda, siendo que ésta pierde efecto con el dictado de la ley 25.413. Agrega que el actor ha podido adquirir un inmueble, dos vehículos, un teléfono celular a nombre de su esposa y un equipo de gas a nombre de otra persona, como que no se ha acreditado que los hechos influyeran negativamente en su empleo público, de todo lo cual fija la suma antes dicha en forma prudencial conforme lo faculta el Artículo 90 inc. 7 del Código Procesal Civil.-

    Fija, asimismo, la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, por las razones que allí expone.-

  2. Que, al momento de fundar su recurso, la parte demandada se agravia en tanto se le achaca responsabilidad siendo que los cheques fueron correctamente rechazados por cuenta corriente cerrado y, como ordena la reglamentación, se dio la comunicación al BCRA, siendo que la inhabilitación fue dejada sin efecto por el dictado de la Ley 25.413, haciendo incapie en que el actor no hizo reclamo alguno que la norma le permite.-

    Asimismo se agravia por los rubros por los que procede la acción, manifestando que no se ha probado que el actor haya probado que tal perjuicio exista, carga probatoria de la que no se ha liberado el actor por la prueba o reconocimiento del hecho.-

    A su vez, dice que el monto otorgado en concepto de daño moral aparece como excesivo siendo que, al no haberse probado la existencia de un daño material, no puede deducirse la existencia del daño moral en la magnitud que lo concede la sentencia atacada.-

    Por ultimo, se agravia por la imposición en costas a su parte, sin que se impongan al actor por lo que no prospera la acción siendo que existe una diferencia importante entre lo pretendido y lo otorgado, la que resulta inexcusable, lo que va en contra de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en la jurisprudencia que cita.-

  3. Que, adelantando opinión y a los fines de organizar la exposición del presente voto, diré que ambos recursos –en lo sustancial- deben ser rechazados, debiendo admitirse, únicamente, el agravio que formula la parte demandada en cuanto a la imposición de costas por lo que se rechaza la pretensión deducida.-

    Parto, entonces, del primer agravio que formula la accionada, cual es que el señor J. a quo ha encontrado que la misma resulta responsable de los daños y perjuicios que pudo haber sufrido el actor.- Se abroquela la apelante en sostener que su parte debía proceder a informar al BCRA el cheque rechazado en la cuenta corriente que había cerrado el actor, sin atacar el argumento central que sigue la sentencia, cual es que en “El punto 1-4-3 de la referida OPASI 2 establece que no corresponderá el aviso al B.C.R.A de los rechazos motivados por “las falsificaciones o adulteración de cheques”, conforme reza la misma a fs. 434 vta, pto III, párrafo cuarto.-

    Es a partir de allí que la sentencia entiende que el banco demandado obró imprudentemente y, conforme a ello, encuadra su conducta en las previsiones del Artículo 1109 del Código Civil, lo cual no es desvirtuado o atacado debidamente por el apelante, conforme lo requiere el Artículo 137 del Código Procesal Civil y que exige que “la expresión de agravios deberá puntualizar, en forma precisa y concreta, las causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute…”

    Esta Cámara tiene reiteradamente dicho que “La expresión de agravios, para merecer el nombre de tal, debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener. La instancia de Alzada requiere el enjuiciamiento del fallo por parte del recurrente, que es quien tiene la disponibilidad y medida del recurso. El simple disentir con el pronunciamiento dictado, discrepando con la interpretación dada y sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, la queja para ser merituable debe ir acompañada de la correspondiente demostración de los motivos por los cuales, a juicio del apelante, la resolución dictada resulta descalificable” (LS013 - Fs.463), lo que en el caso en estudio es de aplicación.

    E., si entre las partes no existe contradicción, y la misma sentencia lo admite, que el banco debía comunicar al BCRA del rechazo del cheque, nunca puede ser argumento del memorial de apelación dicha imposición, sino –justamente- a la excepción que la misma norma prevé y a la que he hecho referencia precedentemente, hecho culposo sobre el que se funda la responsabilidad resarcitoria y sobre el que no existe crítica.-

    Sin perjuicio que, reitero, esta omisión culpable del banco, al no evitar la comunicación al BCRA, en tanto se daba una de las excepciones a la regla impuesta no ha sido debidamente atacada por la apelante, debo resaltar que la demandada no podía ignorar tal circunstancia, no sólo en razón que dicha norma (OPASI 2) es invocada por ella misma, sino por la profesionalidad que debe exigirse a la institución bancaria, quien no sólo dispone y maneja dinero ajeno, sino que frente a ciertas circunstancias, su actividad influye directa y profundamente en el desarrollo financiero, patrimonial y económico, tanto de sus clientes como de terceros, por lo que su actividad debe ajustarse al estándar de cuidado y previsión que exige el Artículo 512 del Código Civil en tanto “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”

  4. Que el próximo punto a analizar se refiere, tanto a la existencia misma del daño ocasionado, como a los montos resarcitorios otorgados por la sentencia atacada, cuestión ésta sobre la que ambas partes formulan sus críticas desde sus respectivos puntos de vista.-

    Tal como nos dice F.A.T.R. y M.J.L.M. (Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, pág. 444) “El banco que brinda información crediticia falsa o errónea de quien no es cliente suyo y a raíz de ello éste se ve afectado en su capacidad crediticia, es responsable por los daños que este error puede producir”. Vemos como tales autores utilizan el vocablo “pueden”, lo que no es sino corolario de la comprobación de la existencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad por daños, cual es –justamente- que el daño exista.

    El daño, como presupuesto esencial y primario en el estudio de la responsabilidad civil, o responsabilidad por daños, requiere como presupuesto que el mismo sea catalogado como injusto, esto es que no pueda imponerse a la víctima que deba soportarlo sin compensación alguna. De tal forma que el hecho que el sentenciante haya encontrado al demandado como responsable de los daños no implica, de por si, que tal responsabilidad alcanzará a “cualquier daño”, sino a aquellos que, amén de ser injustos respecto de la víctima, puedan ser imputados a la responsabilidad del demandado, lo que nos lleva a otro de los presupuestos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad y que, impone establecer que para que el daño sea resarcible debe guardar relación causal adecuada con el suceso que obliga a responder.-

    En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia (ver en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR