Sentencia nº 94153 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Septiembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 56

En Mendoza, a veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 94.153, caratulada: “A.J. EN J° 5.682 “A.J.C..F.L. ARGENTINA S.A. P/SUMARIO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 18/23 vta., el S.J.P.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la senten-cia dictada a fs. 150/159 de los autos N° 5.682, caratulados: “A.J.P.c..F.L. Argentina S.A. p/Sumario”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Tra-bajo de la Cuarta Circunscripción Judicial.

A fs. 29 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 35/38, contesta solicitando su recha-zo con costas.

A fs. 51/52 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja se haga lugar al pedido de inconstitucionalidad de la ley 7198 y se desestime la queja referente al reclamo de la indemnización prevista por el art. 16 de la Ley 25.561.

A fs. 54 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 55 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 18/23 vta., el Dr. G.C., por J.P.A., interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 150/159., por la Primera Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial.

A fs. 29 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El quejoso encuadra su planteo en los incs. 1 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo los siguientes agravios:

    a.1) Se queja porque el inferior rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 1 ley 7198 en base al plenario de este Cuerpo in re "A.".

    Solicita se declare la inconstitucionalidad de dicha norma legal en cuanto aplica la tasa pasiva, y se aplique la tasa activa regulada en la ley 3939.

    a.2) Plantea que el inferior no fundamentó el rechazo del art. 16 ley 25.561, sino que solamente se limitó a transcribir la normativa vigente, sin entrar a considerar por qué se rechazó dicho rubro.

    Entiende que el inferior interpretó erróneamente la norma legal, en cuanto a los requisitos determinantes de la aplicación de la misma.

  2. El recurso de casación:

    El recurrente lo encuadra en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, sosteniendo que el a quo interpretó erróneamente el art. 16 ley 25.561, al no encontrarse probado uno de los supuestos requeridos por dicha normativa, vinculado a que el ingreso del trabajador, está condicionado a que implique un aumento en la plantilla de trabajadores al 31/12/02.

    II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo:

    La sentencia impugnada, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.P.A. contra JFL Argentina SA y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma de $ 5.718,89, con más los intereses legales, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC prop. año 2005, licencias prop. 2.005, diferencia de haberes, integración mes de despido, indemnización art. 80 LCT.

    Y rechazó la demanda entablada por el actor por la suma de $ 5.074,36, en concepto de indemnización art. 16 ley 25.561, asignaciones familiares, sobre preaviso y descuento no cobrado de jun. 05.

    III- El dictamen de procuración:

    A fs. 51/52 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando la admisión parcial del recurso de inconstitucionalidad, únicamente respecto del agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 7198.

    Respecto del resto de las quejas planteadas, considera que, si bien le asistiría razón al recurrente en cuanto que el rechazo del rubro indemnización del art. 16 de la ley 25.561 carece de fundamentación, en tanto que la Cámara se limitó a transcribir la norma legal sin hacer ninguna relación con la circunstancia del caso en estudio, resultaría ocioso revocar la sentencia, para luego analizar si el actor acreditó el hecho que invoca, y desestimar el reclamo de la indemnización agravada en tanto éste no habría demostrado que su ingreso obedeció a reemplazar a un obrero de la plantilla existente al 31-12-2002.

    IV- La solución al caso particular:

  3. El recurso de inconstitucionalidad:

    a.1) Se agravia el quejoso al entender que, la sentencia impugnada es arbitraria y violatoria del derecho de propiedad, al haber rechazado la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 7198, en cuanto aplica la tasa pasiva.

    Adelantando mi postura respecto de la cuestión traída a resolución en esta oportunidad, entiendo que la censura planteada debe prosperar.

    En efecto, resulta improcedente la aplicación del plenario “A., tal como lo ha dispuesto el a quo, atento lo recientemente resuelto en la causa n° 93.319 "A.H. por sí y por su hijo menor en j. 146.708/39.618 A.H.c.p.. sentencia s/ inc. cas." (LS 401-215).

    Allí se resolvió: "…1) La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. 2) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.). 3) Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo. 4) La tasa de interés fijada debe aplicarse a partir del dictado del presente plenario, lo que no impi-de que, en cada caso particular, se verifique si en concreto la tasa pasiva resultaba inconstitucional, pudiendo el sentenciante así declararlo...".

    El inferior dispuso en tal sentido: "…La parte actora a fs. 10/12 plantea la in-constitucionalidad de la ley 7198, en razón de que los intereses allí previstos lo agravian haciendo ilusoria la relación pretendida en autos, afectando el derecho de propiedad, de igualdad, de remuneración justa y de protección...

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