Sentencia nº 33743 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2009

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 74

En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días de marzo de dos mil nueve reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G.-lla, G.D.M. y T.V. de R., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 18.973/33.743, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS C/ ESTEVEZ GRACIELA P/ EJECUCION PRENDARIA” originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2007, obrante a fs. 40/43, la que decidió: rechazar la ejecución prendaria; imponer las costas la actora por resultar vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 72, se practicó el sorteo que determi-na el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., Mar-sala y V. de R..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia que obra a fs. 40/43, emanada de la sra. Juez del Primer Juzgado Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial, apeló la parte actora, según escrito articulado a fs. 46.

    La magistrada decidió rechazar la ejecución prendaria intentada a fs. 4/5 por la Municipalidad de San Carlos en contra de la sra. G.E., impuso las costas a la actora por resultar vencida y reguló los honorarios profesionales.

    La ejecución tuvo base en el mutuo con garantía prendaria que concedió la acto-ra a la ejecutada por la suma de $15.000, señalándose en la demanda que la de-mandada pagó la suma de $219,80, de modo que la deuda reclamada asciende a la suma de $20.984,52 calculada al día 30.12.05.

    En la presentación efectuada por la ejecutante a fs. 8 aclaró que el monto ori-ginal del préstamo fue de $15.000, pero que la actualización del monto, gastos y ac-cesorios legales lleva la deuda a $21.204,32, aplicándosele una tasa inferior a la pactada –sólo la Tasa Libor- sin que se incluyera el uno por ciento sobre la mencionada tasa convenida en el mutuo prendario.

    Según fs.14/16 el dr. J.L.S., invocando personería que le había otor-gado la demandada, opuso excepción de inhabilidad de título y denunció la caducidad de la inscripción de la prenda, no obstante lo cual, a fs. 18 la ejecutada, expresamente, no ratificó lo por ella actuado, por lo que la ejecución quedó en estado de sentencia sin ex-cepción alguna contra la misma.

  2. La sra. Juez desestimó la ejecución sobre la base argumental siguiente:

    1. La normativa prendaria impone al prendante, al consagrar el principio de es-pecialidad en cuanto a la obligación de cumplir e imitar el monto del privilegio, el que no debe ser violado consistiendo en la determinación precisa del bien prendado –especialidad objetiva- y del crédito garantizado –especialidad subjetiva-.

    2. La actora acompañó el contrato prendario y requirió un monto que no se con-dice con el mismo y el art. 26 del estatuto prendario confiere acción ejecutiva para co-brar el crédito, intereses, gastos y costas, a través del procedimiento sumarísimo, verbal y actuado, normativa que reina sobre las leyes procesales locales.

    3. Los U$S20.500, más intereses a la tasa libor anual más el 1% en el mismo periodo, consignados en el contrato, no concuerdan con la suma reclamada en la pre-sente ejecución, por lo que si el contrato es el título de la ejecución, y éste no es con-tinente de la pretensión, no resulta hábil para sustentar la acción.

    4. De tal modo, la pretensión así ejercida vulnera el mencionado principio de especialidad de la prenda, dado que el importe del crédito y la tasa de interés no se con-dice con lo reclamado en la demanda.

    5. Si bien el juez está obligado a dictar sentencia de remate ante la falta de oposi-ción de excepciones, ordenando seguir la ejecución adelante, el art. 46, inc. 9no. del CPC concede la facultad de calificar las acciones al juzgador y, por otra parte, éste pue-de analizar las calidades del título ejecutivo incluso al dictar la sentencia.

    6. Esta conclusión no prejuzga sobre la validez del contrato prendario ni sobre la exigibilidad de la obligación, avanzando sólo sobre la habilidad del certificado prendario para intentar la vía ejecutiva por los importes reclamados; queda a la actora la facultad de hacerse de su acreencia por las vías legales a su alcance.

  3. La entidad apelante fundó su recurso en su memorial presentado a fs. 60/65, el que admite ser así compendiado:

    1. El instrumento base de la ejecución cuenta con todos los elementos que hacen a su habilidad ejecutiva, dado que la cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo y mane-ra de pagarlos, están plenamente descriptas en el contrato.

    2. La juez introduce un elemento totalmente novedoso, cual es que hace de-pender la habilidad del título del monto indicado en la demanda, por lo que la suma pre-tendida tiene como consecuencia establecer la habilidad o no del título ejecutado.

    3. La jurisprudencia establece que la discordancia en los intereses del título no puede hacerse valer por medio de la excepción de inhabilidad de título, sin perjuicio de que sea motivo de discusión en la etapa de liquidación de la deuda.

    4. Frente a la posible divergencia entre el monto reclamado y lo expresado en el...

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