Sentencia nº 93663 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 26 de Mayo de 2009

PonentePEREZ HUALDE, LLORENTE, BÖHM
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 105

En Mendoza, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.663, caratulada: “D’ANGELO L.C. EN J° 78.846 D’ANGELO L.C.P.S.H.M. C/ CAMARGO VERONICA AMELIA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 104 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segundo: DR. PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/41 la Dra. C.C. en representación de la Sra. L.C.D., quien actúa por su hijo menor C.S.E.O. articula recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 617/620 por la Ter-cera Cámara de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda en los autos principales N° 78.846, “D’ANGELO C/ CAMARGO P/ D. Y P.”

A fs 58 se admiten formalmente los recursos, se manda correr traslado a la par-te contraria y a fs. 70/95 el Dr. R.N. por La Mercantil Andina SA contesta y solicita el rechazo de los mismos.-

A fs. 99/101 dictamina el Sr. Procurador quien solicita el rechazo de ambos re-cursos.

A fs. 102 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 104 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa.

De conformidad con lo ordenado por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?.-

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?.-

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. A.P.H., DIJO:

ANTECEDENTES

El 23/11/99 el Dr. C.A., en representación de la Sra. L.C.D., quien actúa por su hijo menor C.S.E.O., inicia demanda por "nulidad de acto jurídico" y "daños y perjuicios" contra V.A.C., M.L.R. de C. y La Mercantil Andina SA Cía de Seguros. Persigue que se declare la nulidad del convenio de pago con renuncia a la acción civil suscripta entre la madre del menor y La Mercantil Andina y se ordene pagar a su parte por daños y perjuicios $ 75.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses.

Relata que el 24/11/97 a las 18 hs. aproximadamente el menor C.S.E.O., en compañía de su hermano y un amigo terminaba de cruzar la calle 9 de J. a la altura de la intersección con un callejón por donde se ingresa al Barrio Los Almendros, La Colonia, Junín, M.. Cuando el menor se encontraba en la banqui-na sur es impactado con el costado delantero derecho del Renault 12 domino UHQ-475 conducido por V.A.C. quien se dirigía por calle 9 de J. en direc-ción al Este. Que la conductora alcanzó a ver a los menores previo al impacto, lo que indica que carecía del dominio de la máquina frente a una contingencia normal del trán-sito. Imputa responsabilidad a la conductora a tenor de los arts. 1109 y 1113 del CC y a la codemandada por ser titular registral.

Afirma que como consecuencia del accidente el menor fue internado en el Hos-pital P., que sufrió daños de magnitud. Que debido a la grave situación económi-ca por la que atravesaba recibió de la aseguradora una suma que no superó los $ 6.000 o $ 7.000, que su representada fue sorprendida en su buena fe debido a su extrema ne-cesidad, el fallecimiento de su marido y su hijo incapacitado por lo que aceptó las insis-tentes ofertas de la aseguradora.

Plantea la "nulidad del convenio" por transgresión de las normas que protegen los intereses de los menores por violación de los arts. 59 y 494 del CC (omisión de intervención del Ministerio de Menores) y por lesión al art. 954 del CC. Respecto de la lesión aduce la existencia de grosera desproporción de las prestaciones, que con el pa-go la aseguradora obtuvo la cancelación de un daño enorme; que el menor padece una incapacidad permanente de 35 %, que estuvo internado aproximadamente 30 días y que a la fecha continúa con controles médicos. Que la necesidad aparece configurada por el agravamiento del estado de pobreza por el accidente del menor; que la Sra. D’Angelo posee una cultura elemental e inexperta en cuestiones jurídicas, marco propicio para la inescrupulosidad de la aseguradora.

Especifica el reclamo: $ 45.000 por 35% de incapacidad sobreviniente y $ 30.000 por daño moral, total $ 75.000. Relata que al menor se le diagnosticó en el Hos-pital politraumatismo sin pérdida de conocimiento, fractura de isquio-pubis derecho; que el médico de policía informó TEC con pérdida de conocimiento, fractura isquio-pubiana derecha, escoriaciones varias. Afirma que el menor presenta sintomatología propia del traumatismo encéfalo craneano, que para el cálculo se tuvo en cuenta su edad ( 9 años), la expectativa de vida (66 años) y el ingreso de $ 450 mensuales. Que para el daño moral se tuvieron en cuenta los padecimientos físicos y psíquicos, dolores, minus-valías, terror nocturno, reticencia a circular por la calle. Ofrece prueba documental, pe-ricial, testimonial e informativa.

  1. PRUEBA.

    1. Expte. N° 146.320, “Reconstrucción La Mercantil Andina Sa y Ots p/ Homol de convenio” originario del Décimo Primer Juzgado Civil.

      A fs. 9 con fecha 9/6/98 la aseguradora representada por la Dra. R.D. de B. y la Sra. C.D., en representación de su hijo menor C.S.E.O. celebraron un convenio por el que la aseguradora se comprometió a pagar $ 12.000 en concepto de indemnización total y definitiva por los daños sufridos en el ac-cidente de tránsito en calle 9 de julio, La Colonia, San Martín el 24/11/97 entre el menor C.O. y la Sra. C.; la aseguradora se comprometió a pagar $ 2.000 a la presentación del convenio y $ 10.000 al momento de homologar; se especificó que la indemnización es integral y comprende daño emergente, daño moral e incapacidad; que efectuado el pago se otorgará carta de pago no teniendo la indemnizada más nada que reclamar por ningún concepto, renunciando a toda acción civil y/o penal; la aseguradora asumió el pago de los gastos de justicia y honorarios. El convenio es firmado por la Sra. D’Angelo y la Dra. B..

      A fs. 10/11, 13/14 se agregan las ordenes de pago, a fs. 12 un recibo por $ 2.000 de fecha 29/6/98 firmado por la Sra. D’Angelo a cuenta del convenio transaccio-nal y a fs. 15 un “recibo cancelatorio” firmado por la Sra. D’Angelo el 6/8/98 de $ 10.000 para ser aplicado al convenio, se especifica que comprende los rubros daño emergente, daño moral, pérdida de chance, incapacidad temporal total y parcial perma-nente y cualquier otra secuela relacionada con el accidente y que se otorga carta de pago y renuncia a toda acción civil y/o penal.

      A fs. 16, el 11/6/98 se produce la presentación de la Sra. D’Angelo patrocinada por la Dra. M.S., alude al dictamen de Asesoría de Menores y se com-prometen en el plazo de 90 días a adjuntar comprobantes que acrediten la inversión no perjudicial al menor, en la misma fecha la profesional adjunta carta de pago. A fs. 18 la Sra. D’Angelo, patrocinada por la misma profesional, denuncia la compra de un terreno (el escrito carece de fecha de cargo). A fs. 19 una cédula emplazando a la progenitora a acompañar copia simple de la escritura de dominio (fecha notificación 13/9/99).

      A fs. 22 el 7/8/98 obra el auto homologatorio que menciona lo convenido por las partes lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y la Sra. Asesora de Menores y lo dispues-to 85 del CPC. Resuelve homologar el convenio y colocar el dinero a plazo fijo renova-ble en forma automática.

      A fs. 25 con fecha 14/4/05 la Dra. M.S. expresa que su actuación se limitó a patrocinar a la Sra. D’Angelo al requerirse junto con la apoderada de la compañía aseguradora la homologación del convenio que habían suscripto, que efecti-vamente fue homologado y posteriormente prestó su conformidad.

    2. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 499/517 de los principales, el 5/5/06 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de nulidad y declaró nulo el convenio transaccional arribado entre las partes de fecha 9/6/98 e hizo lugar a la demanda contra los demandados por la suma de $ 29.200 con más los intereses desde la fecha del hecho, a dicha suma deberá descontarse lo percibido por la transacción. Entre los argumentos relevantes el sentenciante expresó:

      1. Que para determinar si el acto es nulo o válido es necesario distinguir si la tran-sacción es un acto de administración o disposición; concluyó que se trata de un acto de disposición al comprometer un bien a incorporar en el patrimonio del menor (cita doc-trina y jurisprudencia). Especifica que en el caso no solo se transa la indemnización de un menor sino que también se renuncia a toda acción civil o penal por lo que requiere la intervención del Ministerio Pupilar y la autorización judicial. Que en el caso surge de la reconstrucción que existió resolución de homologación del convenio y al parecer, a tenor de los considerandos que ha existido dictamen antes de la homologación de la Asesora de Menores y del Ministerio de Menores. Que no resulta de aplicación la Ley 6354, cuya vigencia (B.O. 21/10/98) fue posterior a la homologación, por lo que en aquella fecha fue competente el juez civil.

      2. Que no existe nulidad por omisión de intervención del Ministerio de Menores (se determinó que intervino, incluso en la inversión del dinero abonado, aunque se des-conoce su dictamen). Que tampoco existe nulidad por la no intervención del Juez de Familia porque al momento de la homologación era competente el juez civil.

      3. Se advierte de las constancias del AEV que no existe resolución judicial que autorice expresamente a la progenitora a realizar el acto de disposición; que en el caso la patria potestad la ejercía la madre por fallecimiento del padre; que la autorización tam-poco se gestionó luego de la homologación del acto ni la resolución homologatoria se refiere a ella.

      4. La autorización era ineludible y debido a su importancia no puede sostenerse...

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