Sentencia nº 91141 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 17 de Diciembre de 2008

PonentePÉREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 81

En Mendoza, a días diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 91.141, caratulada: "EL PALAUCO S.A. EN J: 10.384/103.133 FISCAL DE ESTADO C/ EL PALAUCO S.A. P/ EXPRO-PIACIÓN S/ INC. CAS."

Conforme lo decretado a fs. 80 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segunda: DRA. A.K.D.C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 13/52 El Palauco S.A., por apoderado, plantea recursos de Incons-titucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 1024/1028 vta. de los autos 10.384/103.133, caratulados: "FISCAL DE ESTADO C/ PALAUCO S.A. P/ EX-PROPIACIÓN" por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 62 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 66/72 contesta traslado Fiscalía de Estado, solicitando el rechazo de los recursos con costas.

A fs. 74/76 corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos planteados.

A fs. 79 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 80 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitu-cionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    Fiscalía de Estado interpuso demanda de expropiación de un terreno ubicado en el departamento de Malargüe, destinado a la creación de la Reserva Natural "Caverna de las Brujas" de conformidad a lo establecido en la Ley 5544. Para ello, depositó el impor-te correspondiente a la tasación efectuada por la Comisión Valuadora de la Provincia, según expediente administrativo y solicitó la transferencia del inmueble, lo cuál fue or-denado a fs. 10.

    A fs. 547/564 vta. El Palauco S.A., por apoderado, contesta demanda. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 23, 53 y 32 del Decreto Ley 1447/75. Solicita una justa indemnización por la expropiación que incluya los siguientes ítems: el valor arqueológi-co, espeleológico, de depósito de agua, de estalactitas, el posible yacimiento de oro en las calizas, la conjunción mineralógica de ópalo y caliza, yacimientos de fósiles marinos, el valor turístico, el valor patrimonial, por lo que reclama en concepto de indemnización la suma de pesos doce millones quinientos mil ($ 12.500.000). Ofrece prueba.

    A fs. 597 el juez rechaza las pruebas ofrecidas por la demandada, conforme lo dispuesto por el art. 32 del Dec. Ley 1447/75.

    A fs. 603/604 vta., el juez resuelve que el art. 32 del Dec. Ley 1447/75 no es inconstitucional.

    A fs. 875/894 rinde su informe el Tribunal de Tasaciones de la Provincia, quien establece el valor del terreno libre de mejoras a razón de ocho pesos la hectárea al mes de noviembre de 1996, equivalente a ocho dólares estadounidenses.

    A fs. 960/961 vta., se dicta sentencia de primera instancia en la que se reconoce como indemnización a favor de El Palauco el importe que resulte de multiplicar la su-perficie total efectivamente afectada, por la suma de pesos dieciocho por hectárea, con más los intereses que resulten de aplicar la tasa activa promedio del Banco de la Nación, desde la fecha del desapoderamiento a la del efectivo pago.

    Dicha sentencia es apelada por El Palauco y a fs. 1024/1028 vta., la Quinta Cá-mara de Apelaciones en lo Civil dicta sentencia que rechaza la apelación planteada.

    La Cámara entiende que corresponde dar la razón a la parte apelante, en cuanto el fundamento que da el J. a quo para el rechazo de su pretensión indemnizatoria no resulta acorde con los lineamientos que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los casos de expropiación de inmuebles que presentan yacimientos de can-teras, minas éstas de tercera categoría y que conforme al Artículo 2 del Código de Mine-ría pertenecen únicamente al propietario y que nadie puede explotar sin su consenti-miento, salvo por motivos de utilidad pública. No obstante confirma la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:

    1. De la sentencia atacada surge claro que el rechazo de la indemnización pre-tendida no está basado en el hecho de la ausencia de explotación minera, sino en que los fundamentos dados por el Tribunal de Tasaciones han resultado de mayor peso que las pruebas aportadas por la expropiada.-

    2. Debe descartarse ese agravio que se formula a la sentencia atacada y analizar el quantum de la indemnización que corresponde, a la luz de las pautas establecidas por el Artículo 8 del Régimen Legal de Expropiación fijado por el Decreto Ley 1447/75, el cual reza "La indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien al tiempo de la desposesión y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropia-ción. No se tomarán en cuenta las circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. En materia de inmuebles tampoco se considerará el valor panorámico. El valor histórico será indemnizado sólo cuando sea el motivo determinante de la expropiación del bien de que se trate. El valor de los bienes se estimará por el que hubieren tenido de no haberse declarado la utilidad publica de los mismos, o si la obra no hubiese sido ejecutada, o ni aún autorizada, o proyectada".

    3. La letra de la ley, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte apelante, allana el camino en aras de desestimar, tanto la pretensión originaria, como los agravios que se formulan en esta Alzada, respecto de indemnizar el valor panorámico, histórico y turístico (lucro cesante).-

    4. Respecto de éste último, lucro cesante o simplemente ingresos de los que la demandada se ha visto privada en el futuro, no puede tampoco dejarse de ponderar lo dicho por la Corte Suprema en tanto "En estas condiciones, y tal como se manifiesta en el mencionado dictamen, no resulta admisible que se acuerde a los particulares -en el marco de la ley de expropiación- una indemnización con fundamento en la privación de la utilización de bienes del dominio público, en tanto no integra el concepto de propie-dad la mera tolerancia permitida por el Estado en el uso de bienes de dicha naturaleza. Una conclusión diferente conduciría al absurdo de constituir al Estado en garante de hipotéticas ventajas económicas sin que exista deber legal de hacerlo” (conf. doctrina de Fallos: 320:955; 323:1897 y “M., J.C. y otros c/E.B.Y. s/demanda de expropiación inversa”, lo cual no es sino reiteración de lo ya dicho en "Columbia Cía. Financiera c/ E.N. - Mrio. De Economía s/ proceso de conocimiento") en tanto no resul-ta razonable extender la responsabilidad del Estado al punto de constituirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales.-

    5. Más allá de la letra de la Ley Nacional de Expropiación, y la doctrina y juris-prudencia que sobre ella pueda haberse desarrollado, lo cierto es que nuestra ley local no admite tales rubros indemnizatorios, punto sobre el cual debe tenerse presente que la justipreciación del monto indemnizatorio en materia de expropiación no es asimilable a la reparación integral que rige en materia civil, sea de origen contractual o extracontrac-tual y con los alcances que de ello deriva en cuanto a las consecuencias del actuar, por lo que -tal como nos dice la CSJN- es plenamente válido que la legislación fije los límites objetivos por los que reconocerá se indemnice frente al actuar lícito del Estado.-

    6. En esta tarea de establecer el monto indemnizatorio tomo, también en cuenta lo dicho por la Corte Suprema en el citado fallo "Dirección Nac. de Vialidad c/ S., G.M. o quién resulte propietario" en tanto estableció que "Para fijar el monto de la indemnización por expropiación corresponde tener en cuenta la existencia de canteras de explotación posible en el inmueble, ya que al dueño del suelo pertenece el yacimien-to, sin que nadie pueda extraer el mineral sin su consenso". Recalco el término "canteras de explotación posible" ya que, evidentemente, no cualquier cantera resultará factible de explotar, sea por cuestiones técnicas y/o económicas, punto éste donde las tareas de "Exploración" adquieren fundamental importancia.-

    7. Desde esta perspectiva tenemos que la parte demandada, toma como base de su cálculo el informe que presentan "J.R.C. y Associates" (fs. 223/225) y que, mer-ced a sus exploraciones técnicas entiende que la "Reserva Inferida" resulta de 106.640.600 toneladas métricas y que el valor económico de la misma es de U$S 19.195.308, informe éste que resulta similar a la "Valuación de la Caverna de las Bru-jas", elaborado por el representante de la demandada en el Tribunal de Tasaciones, que obra a fs. 854/857, por lo menos en cuanto al valor mineralógico y que, aplicando la Fórmula de Hoskold, llega a U$S 19.811.320.-

    8. Pero, sin pretender desmerecer la capacidad de que pueden gozar ambos in-formantes, los fundamentos tomados por el Tribunal de Tasaciones, y que obran en la Resolución n° 538, de fecha 25 de abril de 2005, y que obra a fs. 875/895, resultan más que atendibles en tanto en la misma se critica que, básicamente, aquellos informes to-man como parámetros otras explotaciones mineras que no guardan similitud con la ana-lizada, ello con respecto a su ubicación respecto de las posibles fábricas de cemento, siendo el costo del transporte del mineral un...

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