Sentencia nº 93409 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Marzo de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 54

En Mendoza, a cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.409, caratulada: “POZO JOSÉ J. Y OTRO EN J. 14.622/10568 “EFOR DE LOS BANCOS DE MENDOZA Y DE PREVISIÓN SO-CIAL SA C/ VALDEARENAS JJ Y OTROS P/COBRO DE PESOS S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 53 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 16/23, J.J.P. y M.A.P. por sí, deducen recursos extraordina-rios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 186/191 de los autos n° 14.622/10.568, caratulados: “Efor de los bancos de Mendoza y de Previsión Social SA c/ Valdearenas JJ y otros p/Cobro de pesos”.

A fs. 37 se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 40/43 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 49/51 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 52 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 7/9/1993, en autos n° 7989, originarios del Primer Juzgado Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial se declaró la quiebra de J.J.P. y M.Á.-gelP.. Entre otros acreedores, se presentó a verificar el por entonces Banco de Men-doza SA. Su petición fue individualizada por el síndico con el n° 28. En el informe que ordena el art. 35 de la LC, la sindicatura aconsejó positivamente luego de haber analiza-do cada una de las operaciones bancarias de las que surgía cada crédito cuya insinuación se solicitó (fs. 185/189 de los autos individualizados). El juez declaró verificado el crédi-to en el mismo sentido aconsejado por la sindicatura (fs. 245).

      Durante el trámite, el 17/5/1995, el expediente pasó al Tercer Juzgado de Proce-sos Concursales con el n° 205 donde siguió tramitándose. A fs. 499 se agrega un escrito que dice: “Carta de Avenimiento. J.M.R., por el Banco de Mendoza SA….a US digo: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 LC vengo a expresar, por instrucciones recibidas de mi mandante, la conformidad para el levantamiento del pre-sente proceso falencial, bajo la forma jurídica del avenimiento”

      El 13/11/1995, el tribunal determinó que todos los acreedores verificados habían sido desinteresados por avenimiento celebrado con los deudores, entre ellos las dos insti-tuciones financieras identificadas, y dispuso la conclusión de las actuaciones a los tér-minos de los arts. 225, 226 y 229 de la LC

    2. El 4/2/2002, en autos n° 14.622 originarios del Primer Juzgado Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial, el EFOR de los Bancos de Mendoza y Previsión Social SA iniciaron acción por cobro de pesos por la suma de 68.425 dólares contra el Sr. J.J.V., en su carácter de deudor principal, y contra J.J.P. y M.Á.P., por la suma de 22.179 de igual moneda, en su carácter de fiadores solida-rios. Relató que la suma reclamada a los fiadores tenía causa en una solicitud de refinan-ciación de una deuda, suscripta por el deudor el 30/7/1992.

      J.J.P. y M.Á.P. comparecieron y solicitaron el rechazo de la demanda. Dijeron que la deuda que se reclamaba estaba extinguida en razón de que el Banco se había presentado en la quiebra, y ese proceso había concluido con avenimiento dando el Banco de Mendoza conformidad a ese modo extintivo del concurso y de las obligaciones.

      Se rindió la siguiente prueba:

      (a) Documental: convenio de financiación; carta-fianza; pagaré suscripto por los demandados en calidad de fiadores; los autos n° 205, antes referenciados.-

      (b) Confesional de M.A.P. y de J.J.P., y de J.J.V. en rebeldía.

    3. Finalmente, el 18/5/2007, la jueza de primera instancia hizo lugar a la deman-da, aunque pesificó la deuda reclamada.

      Apelaron los demandados. A fs. 186/191 la Quinta Cámara de Apelaciones con-firmó la decisión, con estos fundamentos:

      (a) No es cierto que el ente crediticio llegara a un acuerdo global e integral con los demandados por la totalidad de la deuda, que incluye la que pretende cobrar en esta acción individual. Ninguna prueba existe en el expediente de tal acuerdo global.-

      (b) En este expediente, se pretende el cobro de la deuda contraída por el Sr. J.J.V., quien solicitó una refinanciación, que le fue concedida según resolu-ción del 10/4/1992, conforme la cual los Sres. J.J. y M.Á.P. se cons-tituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores por la suma de $ 22.179.-

      Esta deuda de los Sres. Pozo en su carácter de avalistas no se encuentra relacio-nada con el pedido de verificación de los créditos formulados por el Banco de Mendoza en el proceso concursal, tal como surge del informe individual n° 28 que da cuenta de los distintos créditos incluidos en la demanda de verificación y en ningún caso se refie-ren a la fianza otorgada según documental incorporada en esta causa con el título “carta-fianza”

      Siendo así, no habiéndose incluido en el pedido de verificación ni incluyéndose en el acuerdo del avenimiento, no hay razón para sostener que este crédito está extingui-do.-

      (c) No haber comparecido a verificar este crédito tampoco trae la consecuencia pretendida por los demandados (renuncia del crédito) en razón de que la renuncia a un crédito exige forma expresa y limitada.

      (d) La situación tampoco se asimila a la de un acreedor que comparece al con-curso y no reclama su privilegio. En el caso, se trata de un crédito distinto, que nunca fue peticionado ni verificado.

      (e) Dado que no fue verificado, es aplicable el criterio jurisprudencial de la Su-prema Corte Provincial, citado por el actor (LS 210-355), según el cual el acreedor no concurrente con título anterior a la declaración de quiebra, no sometido por ende al pro-cedimiento concursal para la verificación de su crédito, una vez concluida la quiebra puede demandar judicialmente o exigir su pago. De igual modo, en un precedente ante-rior entendió que “el avenimiento hace cesar el estado de quiebra por falta de acreedores a quien tutelar, ya que todos los presentados han llegado a un arreglo con el deudor. Pe-ro los acreedores no presentados nada han tenido que ver ni con la quiebra levantada sin liquidación, ni con el avenimiento, por lo que ni a uno y ni a otro los favorecen ni perju-dican”.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por contener afirmaciones dogmáticas y contradictorias. Razona del siguiente modo:

    2. Conforme los principios aceptados por toda la doctrina, el principal efecto del avenimiento es que el fallido readquiere el carácter de sujeto in bonis y, por lo tanto, cesan las acciones que pudieran tener los acreedores concurrentes al avenimiento con el fallido. Sólo los acreedores no concurrentes recobran el ejercicio de las acciones indivi-duales. En el caso, el EFOR concurrió al concurso de los deudores y aceptó el aveni-miento; por lo tanto, perdió las acciones que tenía.

    3. El tribunal dice que el Efor es un acreedor no concurrente y, consecuentemen-te, aplica...

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