Sentencia nº 93199 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Marzo de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 39

En Mendoza, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.199, caratulada: “FEDE-RACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 82.738/39.621 TORRES DIEGO SEVERO C/ ALIAGA SEBASTIAN LUIS P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo dispuesto a fs. 38 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. FER-NANDO ROMANO; segunda: DRA. A.K.D.C.; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 8/20 la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A por intermedio de su apoderado, deduce recurso extraordinarios de Inconstitucionalidad y de Casación en subsidio, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de fs. 435/437 de los autos N° 82.738/39.621, caratulados: ¨TORRES DIEGO SEVERO C/ ALIAGA SE-BASTIAN LUIS P/ D Y P ¨

A fs. 30 y vta. se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad se re-chaza el de Casación y se ordena correr traslado a la contraria, el que no fue contestado.

A fs. 35/36 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 37 vta. se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 38 se deja cons-tancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad a lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO, DIJO:

Los antecedentes de la causa nos relatan, que la actora interpuso demanda a los efectos de reclamar los daños sufridos en un accidente de tránsito protagonizado en la vía pública. En esa oportunidad relató que el día 26/4/03, aproximadamente a las 12.00 hs., circulaba por calle L. de Gomara de Villa Nueva al Sur y, al llegar a la intersec-ción con Bandera de los Andes y una vez alcanzado el eje medio de la calzada, se le cruzó en su camino el automotor del demandado, quien circulaba por dicha arteria en dirección al Oeste. Como consecuencia del impacto el actor resultó lesionado y su vehí-culo parcialmente destruido. Afirma que el demandado no cedió el paso al actor quien circulaba por la arteria derecha y no disminuyó la marcha al llegar a la bocacalle.

Reclamó como monto indemnizatorio la suma de $ 38.050 discriminados en los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral y daño material, este último por avería de vehículo.

La demandada sostuvo que la prioridad de la derecha invocada por la accionante no era tal, desde que la misma ingresó a una arteria de mayor jerarquía como lo es la Avenida Bandera de los Andes. Planteó reconvención y reclamó como monto indemni-zatorio la suma de $ 4.378.

En primera instancia se admitió la demanda morigerándose los montos indem-nizatorios y se rechazó la reconvención. La sentencia fue apelada por todas las partes y la Cámara de Apelaciones admitió en forma parcial los recursos deducidos. Todo ello conforme los fundamentos siguientes:

-La norma de la ley de tránsito que consagra la prioridad derecha, prevé que dicha prioridad se pierde ante distintos supuestos, entre los que se encuentran los vehí-culos que circulan por una vía de mayor jerarquía. Tal situación es excepcional confor-me la jurisprudencia de esta Sala que cita y debe surgir de forma indubitable aún para personas que llegan por primera vez a la ciudad de Mendoza. También tal circunstancia puede surgir de reglas de la experiencia.

-En el caso resulta indudable la mayor jerarquía de Avenida Bandera de Los Andes, que constituía la ex ruta 7 y que no podía ser desconocida por la accionante en su calidad de chofer. Por tanto, era la demandada quien tenía la prioridad de paso, sin em-bargo resultó embistente en la colisión perdiendo el control del vehículo, por lo que la responsabilidad en el evento debe ser atribuida a ambos conductores por partes iguales. Además el accionante cruzó a muy baja velocidad (11 a 30...

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