Sentencia nº 31649 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Septiembre de 2008

PonenteGARRIGOS, MASTRACUSA, STAIB
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.649

Fojas: 178

En Mendoza a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho, los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar en definitiva los autos Nº 132.437/31649, caratulados: "SILBA GUSTAVO c/ELECTRO SERVICE BICO-CCA S.R.L. p/EJ.CAMB.", originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil Comercial y Minas venidos a esta instancia en virtud del recurso de apela-ción interpuesto a fs.150 por la parte codemandada contra la sentencia de fs. 137/142.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs.156/161, recibiendo contestación a fs. 164/167, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.178.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. G., MASTRASCUSA y STAIB.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitu-ción provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a re-solver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. GARRIGOS DIJO:

La sentencia de fs. 137/142 ha sido apelada a fs. 150 por Electro-service B.S.R.L. , quien a fs. 156/161 funda el recurso y solicita se deje sin efecto el decisorio de primera instancia y se rechace la demanda.

Reseña los fundamentos de la sentencia recurrida.

Expresa que el decisorio no trata ni resuelve cuestiones incorpo-radas al proceso e incurre en autocontradicciones que la descalifican.

Como primer agravio señala que la juzgadora a pesar de afirmar que la orden de no pago dada por el librador aunque obsta al normal funciona-miento del cheque no implica una revocación de la declaración cambiaria.

Refiere que la pretensión de resistencia de su parte no se asienta en negar la existencia de la declaración cambiaria sino que niega la existencia de acción cambiaria porque la cartular no entro en circulación dotado de acción ejecutiva.

Insiste en que no existe obligación alguna subyacente de las car-tulares porque si bien aquellas fueron materialmente creadas no fueron “emiti-das porque no pudieron entregarse a los acreedores reales a los que se las destinaba, por el extravío.

Se agravia en cuanto en el fallo recurrido se afirma que el extra-vío hace necesario que inicie el trámite de cancelación cambiaria.

Expone que ha iniciado el trámite de cancelación. Ofrece prueba.

Se queja que la J. le haya exigido que pruebe la mala fe o culpa grave del actor, cuando hizo la denuncia del extravío de los cheques, y no supo quien iba a apropiarse de los mismos.

Tampoco coincide con el criterio de la Juez a quo cuando esta expresa que el cheque mientras sea tal es irrevocable y nada obsta a la efi-ciencia cambiaria de la declaración unilateral en el documento una vez que ha salido de las manos del librador.

Insiste en que los cheques ejecutados no son tales porque aun-que librados no fueron “emitidos”, por lo que no hay declaración unilateral de voluntad.

También le afecta la afirmación del fallo de que resulta aplicable en el caso (en que se pretende ejecutar “cheques de pago diferido”), la norma del art. 6° del régimen general de la Ley 24.552 (perteneciente al Cp. I de la misma) que regula el “cheque común”, en el lugar del art. 54, inc. 6 de la misma ley. Ello, por aplicación del art. 58 del régimen en análisis.

Expresa que ello se infiere de lo afirmado en el considerando

III-b) al señalar que la falta de la leyenda “al portador” no es óbice a la acción cambiaria porque el cheque puede ser librado “al portador” o sin indicación de beneficiario.

Con ello –aduce- deroga la ley vigente y contraría lo dispuesto por el art. 58 de la ley.

Más adelante insiste en que en el sublite no plantea una cuestión causal atacando el negocio jurídico subyacente en la cartular, la causa obliga-cional intra –cambiaria.

En ese sentido expresa: De manera que la “causa” del “derecho cartular” vigente requiere de dos actos jurídicos conjuntos: creación mediante la firma; otro bilateral: emisión mediante su entrega al beneficiario. Mientras no existan ambos actos jurídicos no existe causa de la obligación cambial.

En relación al aviso al librador, el que según la Juez a quo debe darlo el beneficiario del cheque señala en el subexamen no puede ello predi-carse por cuanto no existe beneficiario.

Hace reserva de acciones y recursos ordinarios y extraordinarios.

La lectura del memorial recursivo me convence que no asiste ra-zón a la demandada apelante.

Su discurso amen de ser reiterativo en partes también es desor-denado y confuso.

En primer lugar examinaré la queja de la accionada en relación al rechazo de pruebas que expresa, no consintió.

Craso error. La demandada fue notificada a fs. 85 de la resolución de fs. 84 que le rechazada la prueba ofrecida; limitándose a fs. 88 a expresar su disconformidad y...

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