Sentencia nº 10792 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2008

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTIENZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.792

Fojas: 730

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.-rianoR.S., J.E.S.Q. y O.M.F., y traje-ron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 114.744/10.792, cara-tulada "C.A.L. Y OTS. C/ O.S.E.P. P/ D. Y P.", origina-ria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circuns-cripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 639, 647 y 650 por el Dr. J.C.C., “La Obra Social de Empleados Públicos” y Fiscalía de Estado.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 656 se ordena ex-presar agravios, lo que se cumple a fs. 658/663, 665/676 y 680/682. Corridos los traslados de ley, a fs. 685/701, 703/717 y 719/720 se contestan los recursos, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 728.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el si-guiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y Serra Qui-roga.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apela-da?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en la presente causa se promueve demanda por daños y perjuicios contra la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.) por la suma de pesos cuatrocientos veintisiete mil setecientos cincuenta ($ 427.750.-) correspondientes al daño moral sufrido por el esposo de la víctima ($ 60.000.-) y cada uno de sus tres hijos menores ($ 70.000 c/u) y el daño material referido al valor de “contratación de servicio sustitutivo” ($ 35.750.-) y muerte de la cón-yuge del actor ($ 122.000.-).

    Al demandar se aclaró que la víctima ingresó y quedó internada el día 4 de agosto de 1997 al Hospital “El Carmen” por presentar un cuadro de cálculos en la vesícula, falleciendo el día lunes 11 de agosto a las 2.00 hs. Conforme al certificado de defunción extendido por el Dr. L.R.H. la causa de la muerte fue un “shock séptico de probable origen biliar por obs-trucción biliar litiósica y colangitis concomitante”. Según sostiene la parte de-mandada al contestar la demanda de la historia clínica surge que la víctima falle-ció por “S. Séptico Severo, T.E.P. (Trombo Embolismo Pulmonar), C.I.D. (Coagulación Intravascular Desiminada).

    Al contestarse la demanda se pide la integración de la litis como terceros coactivos con los Drs. N.P.F. y J.C.-losC.. A fs. 151 y vta. el Inferior consideró que no correspondía hacer lu-gar a la integración de la litis solicitada pues no se estaba frente a un litis consor-cio necesario e instrumentó en cambio la citación de dichos profesionales como una denuncia de litis. Solamente comparece el D.C., quien señaló que su intervención se limitaría a hacer saber sus derechos y no a defenderse como si hubiera sido demandado.

    En primera instancia se hace lugar a la demanda pro-movida, condenándose a la demandada y al Dr. J.C.C. a pagar la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-), con más los intereses previstos en la ley 4087/76 (5% anual) desde el día del hecho hasta la fecha de la senten-cia y luego a la tasa activa hasta la fecha del efectivo pago.

    La sentencia es apelada por el Dr. J.C.C., la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.) y Fiscalía de Estado.

    A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DR. JUAN CAR-LOS CADILE:

  2. Que al fundar su recurso, el apelante expresa que se agravia en cuanto se lo incluye en la sentencia condenatoria dictada cuando no fue citado a integrar la litis. Se agravia además por entender que el Inferior llega a conclusiones erróneas y contradictorias, pareciendo no entender lo ocu-rrido y subestimando los informes de los peritos y las claras declaraciones testi-moniales.

    A fs. 685/701 la parte actora contesta el recurso mani-festando que resulta correcto el planteo efectuado por el apelante. Contesta ade-más el agravio referido a la culpa médica de los profesionales médicos del Hos-pital “El Carmen” ya que la misma constituye el presupuesto de la responsabili-dad objetiva que se le atribuye a la demandada.

  3. Que según surge de la resolución dictada a fs. 151 y vta., frente al pedido de integración de litis efectuado por la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.) el Inferior consideró que el mismo resultaba improcedente pues no se estaba frente a un litisconsorcio necesario sino ante un listisconsorcio voluntario o facultativo, disponiéndose entonces en dicha resolu-ción la citación del Dr. Cadile al proceso como denuncia de litis. Se aclaró, además, que el propósito de dicha citación se encontraba limitado a poner en conocimiento del citado el pedido de intervención a fin de que hiciera saber si así lo deseaba los derechos que estimara corresponderle.

    El criterio seguido en dicha oportunidad es correcto ya que la figura de integración de la litis está contemplada en el art. 45 del C.P.C., norma en la que se indica que cuando se dan las circunstancias previstas por el artículo 44 -el que remite a su vez al art. 42- y siempre que no sea posible un pronunciamiento útil sin la comparecencia de todos los interesados deberá dis-ponerse la integración de la litis, situación que no se da en la presente causa en la cual puede elegir voluntariamente la parte actora contra quien o quienes dirige su demanda, la que en el caso fue limitada al demandarse solamente a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).

    Conforme a lo resuelto por resolución firme y tenien-do en cuenta no solamente la naturaleza jurídica de la denuncia de litis sino tam-bién que el Dr. Cadile al comparecer a este proceso en forma expresa manifestó que dejaba expresa constancia que su intervención se limitaría a hacer saber sus derechos y no a defenderse como si hubiera sido demandado, resulta claro que le asiste razón al profesional recurrente en su planteo recursivo, por lo que debe admitirse el recurso de apelación por él interpuesto y como consecuencia de ello corresponde excluirlo de la sentencia de condena.

    Conforme a lo dicho en el párrafo anterior, carece de todo interés (art. 41 C.P.C.) entrar a considerar las demás razones dadas por el apelante respeto al fondo de la cuestión resuelta por la Sra. juez de primera ins-tancia.

    B.- RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS:

  4. Que al expresar agravios, la parte recurrente –luego de referirse a los antecedentes de la causa sostiene que resulta alarmante y riesgoso que el Inferior se aparte de las pericias médicas realizadas y de los tes-timonios de personas especializadas, destacando que debe tenerse en cuenta la ampliación de pericia que ofreció el Dr. Chahla y que el Inferior con consideró, la cual reproduce.

    Objeta que se haya considerado que debía operarse a la paciente para extirparle la vesícula que era la fuente de origen de los cálculos, ya que los estudios realizados hasta el 7 de agosto de 1997 no demuestran que la paciente necesitara de una intervención quirúrgica, siendo esto lo contestado por los peritos pues de las pericias surge que la evolución de la paciente indicaba que era necesario esperar un tiempo prudencial. Estas aseveraciones son com-partidas por los Drs. Arjona, R.H., Cadile y F., surgiendo de ellas que el tratamiento fue correcto.

    Continúa diciendo que el Inferior entendió que el re-traso de la cirugía desencadenó como consecuencia de la manipulación instru-mental o la colagio misma la sepsis, cuando del extenso informe del perito ciru-jano surgen las múltiples causas que originaron la sepsis. Además, en el caso de la Sra. B. surge de la historia clínica que el diagnóstico no era solamente S.S.S. sino también T.A.P. (Tromboembolismo Pulmonar). De esta manera, también debe tenerse en cuenta que según la Dra. R. la paciente murió en terapia intensiva por un paro cardiorespiratorio, por lo que no fue so-lamente el S. Séptico Severo el que causo la muerte sino que existieron otras causas, destacando que no se realizó una autopsia que pudiera determinar con-cretamente la causa de la muerte.

    Cuestiona que se haya considerado que si en la historia clínica no constan otras causas de la muerte que las señaladas en la epicresis ni tampoco el origen de la sepsis padecida por la víctima, no puede la demandada afirmar categóricamente que la misma se debió a una causa endógena. Entiende que es una simple suposición del a-quo que contradice la prueba pericial y testi-monial producidas, ya que la víctima padecía de causas endógenas que le causa-ron la muerte atento a que era fumadora y tenía exceso de peso. Considera así que no hubo de su parte negligencia de responsabilidad colectiva.

    Sobre este último tema, objeta que se haya sostenido en la sentencia apelada que se trata de un supuesto de responsabilidad colectiva, pues habiendo rechazado su parte la relación causal queda desvirtuada la misma, no pudiendo sostenerse y además es injusto que todo el actuar o la atención mé-dica grupal generó un riesgo.

    Se agravia además por las sumas admitidas en concep-to de resarcimiento.

    A fs. 703/717 contesta la parte actora el recurso y pide, por las razones allí señaladas, su rechazo.

  5. Que si bien la parte recurrente en su extensa fun-damentación del recurso analiza la evolución de la víctima desde su internación y hasta su fallecimiento, y en particular se refiere a la actividad médica cumplida por los profesionales del Hospital “El Carmen” que participaron en su atención, sosteniendo que se actuó en todos los casos correctamente y que la muerte se produjo por causa endógenas, en momento alguno descalifica en debida forma (art. 137 C.P.C.) una afirmación básica sobre la cual de alguna manera se funda la sentencia condenatoria dictada, como es que “...no es normal y común que quien ingresa a un nosocomio...

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