Sentencia nº 36679 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2009

PonenteGEORGINA DE LA ROZA
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.679

Fojas: 168

En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Febrero de dos mil nueve, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 36.679 caratulados: “MANNA MARIO ANTONIO C/MEDICAR ARGENTINA SRL Y OTS P/DIFERENCIAS SALARIALES” de los que,

R E S U L T A:

A fs. 34/38 se presenta el actor MANNA MARIO ANTONIO, por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra MEDICAR ARGENTINA SRL, N.Y.M.Y.G.R.P. en su calidad de empleador, por el reclamo de $ 11.413,10 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresó a trabajar el 25/11/2003 hasta el 04/10/2004 en que renuncia; desempeñándose como farmacéutico –director técnico- según CCT 26/88, trabajando de lunes a domingos de 7:30 a 14:00 hs. y de 20:00 a 24:00 hs. y que recién a partir de junio de 2004 pudo gozar de francos por medio el día domingo.

Que fue registrado con fecha 03/03/2004 y que a raíz de los incumplimientos patronales presentó su renuncia.

Que remitió telegrama de fecha 02/12/04, que no fue contestado, en el que emplaza a abonar salarios adeudados de noviembre 2003 a febrero 2004 y 4 días trabajados de Octubre 2004 y emplazando en cinco días hábiles otorgue certificado de aportes bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 80 y 132 bis LCT.

Que asimismo remitió el 22/02/2005 telegrama emplazando se le abonen diferencia sobre turnos o guardias en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2004, que fue contestado con fecha 01/03/2005.

Que efectuó denuncia ante la SSTSS enactuación administrativa n°1745-M-05.

Manifiesta que la demanda ha sido entablada contra los efectivos empleadores y responsables solidarios de la relación laboral.

Que si bien apararece registrado laboralmente en forma irregular por Medicar Argentina SRL, los codemandadazos fueron igualmente los efectivos empleadores bajo cuyas ordenes se desempeñó el Sr. M.M..

Señala que la solicitud de habilitación de la farmacia fue presentada inicialmente ante el ministerio de Desarrollo Social y Salud, en la Dirección Provincial de Farmacología y Normalización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, por G.R.P. como titular propietario de la misma.

Dice que asimismo la responsabilidad solidaria también le corresponde a N.Y.M. socia integrante de Medicar Argentina SRL, ante la falta de registración laboral del actor conforme la real fecha de ingreso del mismo, como falta de pago de los aportes correspondientes.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, según constancia de fs. 65, en el domicilio societario denunciado por el accionante, Medicar Argentina SRL no comparece.

A fs. 71 obra despacho de la Sra. Fiscal de Cámaras y a fs. 73 resolución del Tribunal declarando a los demandados G.R. peralta y N.Y.M. de ignorado domicilio y ordenando notificar el traslado de la demanda, bajo responsabilidad de la actora, mediante edictos.

A fs. 79 se incorporan los edictos y a fs. 82 acepta el cargo el Defensor Oficial.

A fs. 85 se dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 89 se realiza la audiencia de conciliación, dándose por fracasada la misma y a fs. 91 se fija fecha para proposición de P.C., siendo propuesto a fs. 96 el Ctdor. Julio D.R..

A fs. 97 acepta el cargo el contador designado.

A fs. 102/104 se incorpora partida de nacimiento de B.M..

A fs. 105/111 se agrega informativa del Correo.

A fs. 112/113 y vta. se incorpora Informe Pericial Contable.

A fs. 117/118 se deja constancia de la recepción del ad effectum videndi et probandi N° 266-M-03-91134 originario del Ministerio de Salud.

A fs. 123 se deja constancia por Secretaría del incumplimiento de la demandada ante el emplazamiento a producir prueba bajo apercibimiento del art. 55 CPL.

A fs.124/125 se deja constancia de la recepción del ad effectum videndi et probandi N° 1745-M-05-951 originario de la SSTSS.

A fs. 167 consta la celebración de la Audiencia de Vista de la Causa ante la Sala Unipersonal presidida por la Dra. E.G. de la Roza, mediante acta circunstanciada por Secretaría, declaran los testigos presentes, se incorpora la prueba instrumental, rinde alegatos la actora, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R.R..

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA G. DE LA ROZA DIJO:

El actor MANNA MARIO ANTONIO, invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado con MEDICAR ARGENTINA SRL, G.R.P.Y.N.Y.M. mediante un contrato de trabajo a partir del 25/11/2003 hasta el 04/10/2004 en que renuncia; desempeñándose como farmacéutico –director técnico- según CCT 26/88, trabajando de lunes a domingos de 7:30 a 14:00 hs. y de 20:00 a 24:00 hs. y que fue registrado con fecha 03/03/2004.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre la accionante (art. 45 CPL).

La demandada MEDICAR ARGENTINA SRL, no contesta la demanda y los co-demandados G.R.P. Y N.Y.M. son representados por el defensor oficial que contesta en los términos del art. 75 última parte, del CPC.

Los extremos legales fundantes de la pretensión del actor, no han sido objeto de controversia, ya que el vínculo laboral no ha sido desconocido por la codemandada MEDICAR ARGENTINA SRL, al incontestar los despachos telegráficos y la demanda, debiendo tener por reconocidos tácitamente la relación laboral y categoría profesional del actor, hechos que asimismo surgen avalados en la causa a través de las constancias instrumentales incorporadas -en especial los recibos de haberes y la correspondencia cursada-, como asimismo por la testimonial rendida en autos; todo ello me permite omitir mayores consideraciones sobre los elementos esenciales que definen al contrato de trabajo y la relación de dependencia laboral que unió a MEDICAR ARGENTINA SRL con el actor y tenerla por debidamente acreditada en autos.

En relación a la fecha de ingreso, la testimonial rendida resulta de suficiente peso convictivo para tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en su demanda, tanto el testigo E.F.C. como R.L., fueron contestes en señalar que M. trabajó desde el año 2003. E.F.C. dijo: “Yo sabía que ellos habían alquilado el local y ahí abrieron la farmacia, yo los vi cuando estaban inaugurando y armando la farmacia, eso fue en el 2003…a pedido mío ellos le dieron trabajo al Sr. M., le dije yo tengo un amigo que es farmacéutico que no tiene trabajo…”, y R.L. dijo: “M. trabajó entre octubre de 2003 y octubre de 2004”.

A mérito de las probanzas arrimadas a la causa, debo concluir que existió un verdadero vínculo laboral entre el actor y la empresa MEDICAR ARGENTINA SRL, en la categoría de farmacéutico, que se extendió desde el 25-11-2003 hasta el 04 de Octubre de 2004, rigiéndose la relación por el C.C.T. 26/88 y supletoriamente por las normas de la L.C.T. 20.744 y su modif. 21.297, quedando para ser resuelta a continuación la procedencia de la EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LOS CODEMANDADOS G.R.P. Y N.Y.M.:

Invoca la actora la extensión de la responsabilidad a los Sres. G.R.P. Y N.Y.M. por ser los efectivos empleadores bajo cuyas órdenes se desempeñó el actor.

Y, específicamente respecto de la codemandada N.Y.M., como socia integrante de Medicar Argentina SRL, ante la falta de registración del actor en su real fecha de ingreso y falta de pago de aportes.

Los codemandados G.R.P. Y N.Y.M. revisten la calidad de administradores de la accionada, situación jurídica que surge avalada por los recibos de haberes suscriptos por M. en su cargo de “Dirección General”, incorporados a la causa como prueba instrumental a fs. 161/163, y por la Carta Documento fechada ek 01/03/2005, incorporada a fs. 136, que fuera remitida al actor por G.R.P., en su carácter de “Gerente”.

Entiendo que el encuadre jurídico que hace el actor en el art. 26 de la L.C.T. a los fines de extender la responsabilidad a los socios de la S.R.L. es incorrecto.

Dicha norma se refiere a la figura del empleador, que puede ser éste una o varias personas físicas, quedando entonces incluidas, por ejemplo, las sociedades de hecho o irregulares en las que la responsabilidad de sus integrantes es solidaria, inclusive el caso de las U.T.E. que no se consideran sujetos de derecho según la Ley 19.550 estableciendo una responsabilidad mancomunada de sus integrantes. Pero, cuando estamos frente a una sociedad regularmente constituida, circunstancia que no ha sido controvertida por el actor y que se desprende del Informe Pericial Contable, ella es la única responsable frente a la acreencia del trabajador. (art. 33 C.C. y Ley 19.550). No puede sostenerse que el actor haya desconocido la existencia de la persona jurídica como su verdadera empleadora, aunque diga que recibía ordenes de P. o de Montañez, en cuanto que recibió sus bonos de haberes con el membrete de Medicar Argentina S.R.L., con la firma de M. en representación de la sociedad, o la Carta Documento remitida por P. como Gerente.

Debe asimismo tenerse en cuenta, el fallo "R.J. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A.", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual, si bien se refiere al artículo 30 de la LCT, resulta de aplicación al caso en cuanto a la interpretación rigurosa de los recaudos para la extensión de responsabilidad: "las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial, requieren la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la L.C.T.. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero tiene su fundamento en la fuerte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR