Auto nº 1090 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Septiembre de 2009

PonentePENESI, SALAS, SIMO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 1.090

Fojas: 43

EXPTE Nº 1090, caratulados: "TOLEDO, E.E. c/ LA SEGUNDA ART SA p/ ENF. ACC.”

MENDOZA, 3 de setiembre de 2009.-

Y VISTOS:

Estos autos supra individualizados, el dictamen emitido por Fiscalía de Cámara a fs. 41 y lo dispuesto por los arts. 2 , 4, 5 sgtes y cc. del C.P.L, y

CONSIDERANDO:

Que el actor interpone formal demanda contra La Segunda ART SA, denunciando a tal efecto el domicilio que tiene dicha aseguradora en la Ciudad de Mendoza.

Que de las constancias de la causa surge que el actor se domicilia en el Depar-tamento de San Martín (fs. 2) , que trabaja para la Municipalidad de San Martín (fs. 12/21); que de la información suministrada en la página Web de La Segunda ART SA surge que la misma cuenta, en cumplimiento con la disposición contenida en el art. 6 de la ley 20091, con una amplia red de agencias en el interior del país entre las que se encuentran en el Departamento de San Martín en la Calle Noguez 74, en la calle G.C.M.A. 351, en la calle Balcarce 5122 y en la intercepción de las calles B. y V. de esa localidad. Estos elementos determinan la necesidad de examinar la aptitud del Tribunal para intervenir en la causa.

Que a tal efecto el Código Procesal Laboral en su art. 2 determina la competencia territorial de los diversos tribunales en la Provincia en función del criterio de la división en distintas circunscripciones judiciales, con expresa mención de los departamentos que comprende cada una. También establece en su art. 4 las reglas de competencia, de las que surge que la misma corresponde en forma exclusiva a las Cámaras del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

En efecto, las acciones en este fuero son de naturaleza personal y como tales, tradicionalmente su competencia, por principio general, se encuentra vinculada al domicilio del demandado. Como bien señala P. el domicilio de los litigantes es la sede propia y natural del pleito y el juez de allí competente es el que normalmente eligirán aquéllos y donde puede sustanciarse la causa en forma eficaz y económica (Conf. P., J.R. “Tratado de la Competencia” p. 488)

Si bien el art. 4 del CPL pone en cabeza del trabajador distintas opciones, cuando éste es quien reviste la calidad procesal de actor, en función de las cuales puede interponer válidamente la acción en otro juez que no pertenezca al domicilio del demandado, la realidad es que por principio procesal general se privilegia el domicilio del demandado y ello resulta de la consecuencia lógica de que quien ejerce su pretensión en contra de una persona no puede obligar a ésta a alejarse de su domicilio real y donde radica la sede de sus negocios.

La situación descripta encuentra mayor recepción en el supuesto de autos donde las distintas opciones dadas por la normativa adjetiva indicada concluyen en forma coincidente e inequívoca en la...

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