Sentencia nº 89347 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 10 de Septiembre de 2009

PonenteSALVINI, BÖHM, KEMELMAJER
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 192

En Mendoza, a diez del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 89.347, caratulada: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOG. Y PROC. DE M.S..P.A.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acorda-da N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. H.A.S., segundo Dr. C.B. y tercera Dra. A.K.D.C..

A N T E C E D E N T E S
  1. A fs. 17/21 la abogada S.N.F.B., por el Banco de la Nación Argentina, interpone acción procesal administrativa contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y P., con el objeto de lograr la anulación del Decreto N° 7 emanado del Gobierno de la Provincia, recaído en el Exp. N° 27-C-06-01100-E-0-9, que ratifica la Resolución 854 del Honorable Directorio de la citada Caja de Jubilaciones. Alega que esta resolución, en el artículo primero, hace lugar parcialmente a la observación de las boletas de deuda A-414; A-417, A-420 y A-422 y establece que “acreditado que sea de manera fehaciente el ingreso de los aportes invocados por la recurrente, deberán dejarse sin efecto las mencionadas boletas de deuda”. En el artículo 2, rechaza las observaciones formuladas en lo relativo a las boletas A-416 y A-419, “por no mediar en el planteo formulado por la quejosa argumentos valederos suficientes que ameriten dejar sin efecto dichas boletas”. Finalmente, en el artículo 3 y con relación a la boleta A-412, establece que “existiendo un planteo judicial pendiente de resolución, corresponde hacer lugar a la observación formulada en cuanto a la suspensión de la emisión de boleta de deuda hasta tanto no exista sentencia firme”.

    Afirma que contra esa decisión, su mandante interpone recurso jerárquico en contra del artículo segundo de la Resolución N° 854, el que fue aceptado en lo formal y rechazado en lo sustancial por Decreto N° 7/07.

    Funda la acción procesal administrativa deducida en que, a su criterio, el Honorable Directorio de la Caja en cuestión, como el Gobernador de la Provincia, rechazan las observaciones formuladas con el sólo fundamento de “….no mediar en el planteo formulado por la quejosa argumentos valederos suficientes que ameriten dejar sin efecto dichas boletas”.

    Destaca que, contrariamente a lo sostenido, existían elementos más que valede-ros para que se dejaran sin efecto las boletas de deuda N° A-419 y N° A-416. En primer lugar señala que tanto la tasa de justicia, como el aporte de la ley 5059 constituyen dentro del proceso falencial “los gastos de justicia”, los cuales deben ser determinados por el síndico en oportunidad de formular el informe final y proyecto de distribución, sobre el cálculo del monto del activo liquidado y no sobre el pasivo verificado, por lo que debe ser soportada por la colectividad crediticia. Conforme a ello, los gastos de justicia correspondientes al concurso especial quedan subsumidos en los importes globales que se paguen por tales conceptos, por lo que no corresponde su pago en forma anticipada, ya que el mismo deberá pagarlo el síndico en oportunidad de aprobarse el informe final y proyecto de distribución, debiendo contribuir el acreedor privilegiado con la reserva de gastos que se determine en dicho concurso.

    Considera también que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 5059, el importe que debe abonarse en concepto de Caja Forense en el concurso especial, debe ser abonado por el síndico en el expediente principal de la quiebra y la totalidad de los acreedores deben contribuir al pago del mismo, y determinarse no sobre el total verificado, sino sobre el activo liquidado. Es decir, que el síndico debe determinar el aporte correspondiente al inmueble hipotecado y abonarse en la oportunidad de elaborar el informe final y el proyecto de distribución con la contribución señalada.

    Entiende que reclamar el aporte de caja forense, antes de que se determine la totalidad del activo realizado, coloca a su parte en una desigualdad absoluta respecto de aquellos acreedores con privilegio, que no optan por la ejecución anticipada.

    Agrega que en el caso específico de autos, las subastas ya se han realizado y los síndicos de ambas quiebran han determinado la reserva de gastos, que pasaron a integrar los fondos de la quiebra principal y dentro de las cuales los síndicos incluyeron los porcentajes de los gastos de justicia, para luego abonarlos en tiempo oportuno. En el supuesto de los autos n° 36.747, el informe final y el proyecto de distribución ya ha sido aprobado, habiéndose determinado el importe del aporte de la ley 5059 sobre la totalidad del activo realizado, e incluido dentro de dicho activo el bien subastado por su mandante en el concurso especial. Por lo cual, habría una doble imposición, con el agravante de que en la boleta N° A-419 no se calcula el importe sobre el producido de subasta, sino sobre el monto verificado con privilegio especial y que es el monto por el que se inicia el concurso especial.

    Ofrece prueba, acredita el pago previo y solicita la suspensión de las ejecuciones de las decisiones administrativas.

  2. A fs. 34/38 vta. comparece la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza. Como consideración previa, entiende que si bien la actora ha interpuesto los que mal denominó recurso de revocatoria, su defensa consistió en lo que en derecho tributario se denomina “observación de boleta de deuda”. Contra la resolución recaída interpuso, en lugar de un recurso de revocatoria, un recurso jerárquico, solicitando su remisión al superior jerárquico. En consecuencia, no agotó la vía administrativa correspondiente.

    A posteriori, contesta la demanda instaurada, alegando que el vicio enunciado consiste en manifestar que se rechazan las observaciones sin motivación alguna, contrariando la jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual la acción procesal administrativa sólo comprende el control de legitimidad del acto cuestionado. Afirma que el accionante en ningún momento concreta y califica dentro del encuadre legal correspondiente, los vicios que tornaría ilegítima y nulificable la resolución atacada, lo que resulta suficiente para el rechazo de la pretensión. No obstante ello, destaca que la quejosa hace un análisis parcial e incompleto de las actuaciones administrativas N° 27-B-2006, que concluyeron en la resolución en cuestión, desde que como surge del dictamen de asesoría letrada (fs. 100/101), y del dictamen del director (fs. 103), los argumentos de la actora fueron analizados y rebatidos por separado, y debidamente fundados en derecho para cada una de las boletas impugnadas.

    Por otra parte, se afirma que las boletas de deuda cuestionadas, se originaron en la falta de pago de aportes de la ley 5059, correspondiente a los concursos especiales iniciados por la actora y tramitados en los autos N° 41.705 y N° 39.158. Considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16 inc. b) ap. 3) de la citada ley, y no en el art. 17 inc. d) como lo afirma la actora tanto en la vía administrativa como ante esta sede; que en los casos de concursos especiales corresponde abonar el 2% del monto de la demanda al momento de iniciarla; que, por ende, la resolución atacada fue dictada en total cumplimiento de la disposición legal que regula el tema, por lo que no puede ser calificada de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR