Auto nº 10431 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2007

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.431

Fojas: 89

EXPTE. N° 167.806/10.431 – “RIVEROS ADA DEONICIA C/ GOMEZ AR-CO CARLOS ALBERTO Y OTS. P/ D. Y P.”

Mendoza, 30 de octubre del 2.007.

Y VISTOS:

Los presentes autos arriba intitulados, llamados para resolver a fs. 87, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en primera instancia se rechaza el incidente de caducidad deducido a fs. 42/43, por considerar en esencia el Inferior que último acto útil fue el cumplido a fs. 33 (12/12/05) y que la interposición del incidente de inconstitucionalidad planteado a fs. 34 produjo la suspensión del plazo de caducidad.

    La resolución es apelada por “Triunfo Coop. de Segu-ros Ltda.”, quien al fundar su recurso expresa que se agravia en cuanto se consi-dera que el planteo del incidente de inconstitucionalidad produjo la suspensión del plazo de caducidad, sosteniendo además que dicho planteo no podía suspen-derlo por habérselo efectuado ante un tribunal incompetente, agregando que mal puede ser considerado como útil cuando no servía para impulsar el procedimien-to. Agrega que por otra parte debió solicitarse y ordenarse la suspensión del pro-ceso, aclarando que el principio general en materia de caducidad es que la pro-moción de un incidente no suspende la tramitación de la instancia procesal.

    Cita jurisprudencia y se refiere a algunos aspectos que regulan el régimen del instituto de la caducidad de instancia.

    En subsidio pide que se deje sin efecto la regulación de honorarios contenida en la resolución apelada hasta que exista monto deter-minado.

    A fs. 74/78 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí expuestas, pide su rechazo.

  2. Que tal como lo señalara la Sra. juez a-quo en la resolución apelada, este tribunal tiene dicho en reiterados casos anteriores sobre la suspensión del plazo de caducidad (L.A. 1-115) que la misma no sólo se produce cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor -entendiendo a la misma con el sentido y el alcance que le acuerda a la expresión el art. 514 del Cód. Civil a través de su respectiva nota; esto es, que importe un aconte-cimiento de tal entidad que prive a las partes real y efectivamente de poder impulsar la instancia-, sino también cuando la paralización responda a cual-quier otra causa independiente a la voluntad de los litigantes.

    Al contemplar este segundo supuesto, resulta claro que en nuestro ordenamiento procesal existen causas de suspensión a las que no se le exige que reúnan los requisitos que configuran a la fuerza mayor, pues si tal fuera la exigencia bastaría que el art. 79 ,inc. II, del C.P.C. hiciera refe-rencia exclusivamente a ella. Se adopta así un criterio más amplio en materia de suspensión del plazo de caducidad de instancia, la cual se configurará siempre que la causa de paralización obste a la prosecución normal de la ins-tancia y sea independiente de la voluntad del litigante sobre quien pesa la car-ga de...

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