Sentencia nº 10827 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Octubre de 2008

PonenteMARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

 

Expte: 10.827

Fojas: 291

 

Expte. 10.827/228.835 caratulado “GARRAZA, W.D. C/ UVEDA, J.A. por Daños y Perjuicios”

 

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 10.827 caratulada “Garraza, W.D. c/ Uveda, J.A. por Daños y Perjuicios” originaria del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 264 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 251/254.

 

Llegados los autos al Tribunal, 271/274 expresa agravios la parte actora, los que son contestados por la citada en garantía a fs. 280/281 y a fs. 284/285 por la codemandada Autotransportes Presidente Alvear S.A.

 

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., S.Q. y R.S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

 

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada?

 

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

 

I – La sentencia recurrida rechaza la demanda incoada por W.D.G. contra Autotransportes Presidente Alvear S.A., Liderar Compañía General de Seguros S.A. y el tercero C.E.R., por la suma de $ 2.420.-

 

A fin de llegar a tal conclusión la señora J. a quo parte del hecho, no controvertido, de la existencia del evento dañoso, en cuanto el día 29 de enero de 2003, aproximadamente a las 14.00 horas el actor a bordo del automotor Fiat protagoniza un accidente vial contra el colectivo conducido por J.A.U., en calle O. de Las Heras.-

 

En cuanto al punto controvertido, esto es la culpabilidad de los conductores del vehículo, parte de las pruebas que surgen de las actuaciones penales, de la pericia mecánica rendida en autos y testimoniales rendidas, de lo que concluye que sin perjuicio que la maniobra realizada por el micro resulta riesgosa, no le cabe duda que encontrándose este ya en el puente de ingreso al taller, demuestra que el actor no tuvo el pleno dominio de su conducido, encuadrando su conducta en las previsiones del Artículo 1111 del Código Civil, no habiéndose acreditado que la maniobra del colectivo hubieras sido intempestiva.-

 

  1. Que, al momento de fundar su recurso, el actor se agravia por cuanto la sentencia atribuye culpa a su parte en tanto se ha demostrado que el colectivo estaba estacionado y en forma imprevista gira para entrar a un taller, sin tomar las previsiones necesarias, conforme surge de la testimonial de fs. 144/145.-

     

    En segundo lugar se agravia por el monto regulado en concepto de honorarios que, conforme el cálculo que hace, llega al 59,8%, debiéndose haber tenido en cuenta las disposiciones arancelarias en cuanto a la concurrencia sucesiva y/o simultanea de patrocinio, incluso por la defensa de un interés común.-

     

    Por último, y para el caso que se haga lugar a la demanda, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198 conforme los...

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