Sentencia nº 94141 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 4 de Marzo de 2009

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, PÉREZ HUALDE
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 28

En Mendoza, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.141, caratulada: “GIANELLO MARCOS L. EN J° 22.323/31.459 CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SRL P/CONCURSO PREVENTI-VO S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 27 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 5/8 el contador D.S. y abogado M.L.G. por sí, deducen recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 245/246 de los autos n° 22.323/31.459, caratulados: “Constructora San José SRL p/Concurso Preventivo”.

A fs. 13 se admite, formalmente, el recurso de casación y se ordena correr trasla-do a la parte contraria quien a fs. 17/20 vta. solicita el rechazo con costas.

A fs. 23/24 vta. dictamina el Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 26 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 27 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El contador D.S. y el abogado M.L.G. actuaron como síndico y letrado patrocinante de la sindicatura en el concurso preventivo de una pequeña empresa, tramitado en los autos 22.323, caratulados: “Constructora San José SRL p/Concurso preventivo” originarios del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas con sede en la ciudad de Rivadavia de la Tercera Circunscripción Judicial, bajo el pro-cedimiento regido para los pequeños concursos por los arts. 288/289 de la LC

    2. El concurso preventivo concluyó a través de un acuerdo homologado. El acti-vo estimado, conforme el informe general, ascendía a $ 1.618.432,50. El pasivo se com-puso de $ 208.540 de créditos verificados y $ 1.147.064,50 de un crédito fiscal que se verificó con carácter condicional, sujeto a las resultas del procedimiento administrativo.

    3. La juez del concurso reguló los honorarios del síndico y su letrado sobre la base del pasivo verificado sin computar el crédito condicional. Dejó a salvo una regula-ción complementaria para el supuesto de que los créditos admitidos como condicionales queden firmes e ingresen al pasivo. Citó jurisprudencia de la Sala Primera de la Supre-ma Corte de la Provincia.

    4. Los profesionales apelaron. La Cámara confirmó la decisión sobre esta línea argumental:

      (a) El art. 266 de la ley de concursos prevé:

      En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo pruden-cialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al 1% ni superior al 4%, teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño. Las regula-ciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado ni ser inferiores a 2 sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.

      Según la norma transcripta los honorarios se regulan entre el 1% y el 4% del activo estimado; ese importe está sometido a dos topes, uno mínimo, o piso (dos sueldos de secretario) y otro máximo o techo (4% del pasivo verificado).

      (b) En el caso, la aplicación de la escala sobre el activo estimado ( $ 1.618.432) excede el pasivo verificado, por lo que la regulación debe hacerse sobre el pasivo verifi-cado.

      (c) De ese pasivo deben excluirse los créditos incorporados con carácter condi-cional, dejando a salvo el derecho a obtener una regulación complementaria una vez que quedan firmes e ingresen al pasivo, tal como lo tiene resuelto la jurisprudencia que se cita, que encuentra fundamento en que “los créditos condicionales, por la imposibilidad de conocer su cuantía no pueden ser computados”.

      II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.

      Los recurrentes denuncian errónea interpretación y aplicación del art. 266 de la LC. Argumentan del siguiente modo:

      1. La solución se aparta del texto legal que expresamente dispone que “Las regu-laciones no pueden exceder el 4% del pasivo verificado” y en el caso, el crédito fiscal fue verificado. La ley no distingue entre clases de verificaciones (simple o condicional) y donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juez.

      2. El juez de primera instancia ha dejado a salvo la regulación complementaria; adviértase que en ningún momento afirma que exista indeterminación; este es un argu-mento que la Cámara toma de la jurisprudencia, pero inaplicable al caso, pues el crédito está perfectamente determinado; no existe imposibilidad de conocer la cuantía.

      3. El crédito condicional, aún contablemente, es un crédito por lo que no puede ser detraído del pasivo. Con el criterio del tribunal también deberían detraerse del cálcu-lo los créditos admisibles revisionados. Es verdad que el crédito verificado como condi-cional puede variar según el resultado del procedimiento administrativo fiscal, pero también puede modificarse un crédito sometido a revisión y sin embargo se toma para calcular la base.

      III. UNA REGLA QUE DOMINA EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA. DEFINITIVIDAD DE LA RESOLUCIÓN RE-CURRIDA.

      De conformidad a lo ordenado por el art. 160 del CPC, esta S. tiene reiterada-mente dicho que sólo resulta susceptible del recurso de casación la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y, por lo tanto, de cumplimiento insoslayable (26/2/1982, “M.”, LA 84-318; 3/5/1982, “Posca de O.”, LA 85-21; 25/2/1988, “Palacio de Cepparo”, LA 99-316; 27/12/1994, “Gonzá-lez”, LA 128-22, entre muchos).

      IV. LA NOCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA DE HONORARIOS.

      1. Los precedentes de esta S..

      Por aplicación de la regla antes reseñada, esta S. declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra una resolución que difería la regulación de los honorarios profesionales (1/11/1984, LA 89-480); a igual solución llegó frente a una resolución que no hizo lugar a la solicitud de regulación de honorarios efectuada por el síndico y difirió su tratamiento para la oportunidad del art. 218 de la LCQ. (27/6/2002, “P.”, LA 168-93).

      2. La aplicación de estos precedentes al caso a resolver.

      Como regla, este recurso debería ser rechazado formalmente, desde que los jue-ces de grado han dejado a salvo el derecho de los profesionales a una regulación com-plementaria para el supuesto en que la administración se pronuncie definitivamente so-bre la existencia y cuantía del crédito fiscal que se ha verificado sólo condicionalmente en sede judicial. No habría, por lo tanto, sentencia definitiva, especialmente, porque los recurrentes no explicitan qué diferencia numérica existiría en esa regulación comple-mentaria y la que resultaría de la incorporación en esta...

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