Sentencia nº 34355 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Diciembre de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 309

En la ciudad de Mendoza, a los tres días de diciembre de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.C.G.-nella y G.D.M., encontrándose vacante el restante cargo de Ministro y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 29.227/34.355, caratulados: "SILVA JUAN ANTONIO C/ SILVANO CONSTANZA P/ D. Y P.” originaria del Primer Juzgado Civil, de la Cuarta Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 261, por la parte actora y a fs. 260, por la aseguradora, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, obrante a fs. 254/259, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios; imponer las costas a los demandados vencidos, omitir pronunciamiento de costas sobre lo que se rechaza respecto de los rubros Incapacidad y D.M.; y regular los hono-rarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 307, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V. de R..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia obrante a fs. 254/259 de estos autos nro.29.227/01, cara-tulados: “S., J.A. c/ S.C.M. p/ daños y Perj.”, emitida por la sra. Juez del Primer Juzgado en lo Civil de la Cuarta circunscripción judicial, ape-laron la parte actora (fs. 261) y la aseguradora (fs. 260), desistiendo la accionante de su recurso conforme a su escrito agregado a fs. 300.

    La sra. Juez decidió hacer lugar parcialmente a la demanda que interpusiera el sr. J.A.S. en contra de la sra. C.M.S., y condenó a ésta y a Federación Patronal Seguros S.A., en forma solidaria, a pagar al actor la suma de $19.502. con más sus intereses legales a la tasa prevista por la ley 7198. Asimismo condenó en costas a la demandada y a la citada en garantía en cuanto prosperó la pretensión y al actor en cuan-to se desestimó, salvo en lo que hace al daño moral, y reguló los honorarios profesiona-les.

    Los antecedentes del caso, adecuadamente relatados por la sra. Juez a fs. 254/255v., se remontan al accidente de tránsito que protagonizaran la demandada al mando de un automotor Fiat Uno y el actor, quien conducía una bicicleta. Aquélla lo hacía por calle S.M. de la ciudad de Tunuyán en dirección al Norte y el sr. S. en la misma dirección, según se expresa en la demanda –conforme a otra versión, tenida por cierta por la sra. juez, transitaba por calle Uruguay antes de afrontar su ingreso a S.M.- y cuando giró hacia su izquierda, cruzándose en sentido EO sobre la arteria en último término indicada, la actora impactó con el costado derecho delantero del vehículo que comandaba sobre la parte posterior izquierda del biciclo.

    El impacto hizo que el sr. S. cayera sobre el capot y parabrisas del automotor y luego fue despedido hacia el asfalto.

    También señala la juez al efectuar el relato, que según el expediente vial.- co-rreccional, el impacto se produjo en el centro de calle San Martín, entre sus dos bandas de circulación. Los vehículos circulaban por el carril de circulación rápido de su mano –sector Oeste- y el ciclista por la mencionada avenida hacia el Oeste, intentando cruzarla en forma oblicua.

    El sr. S. fue trasladado al H.S. en el cual fue diagnosticado con fractura externa distal de clavícula izquierda.

    El actor reclamó la suma de $38.081, discriminados de la siguiente manera: $20.000 por incapacidad sobreviniente, pérdida de ingresos laborales $2.000, repara-ción del biciclo $81, gastos médicos y movilidad $1.000 y $15.000 por daño moral.

    La demandada y su aseguradora contestaron demanda y pidieron se rechazara la misma. Luego de una negativa genérica de los hechos afirmados en la demanda y otra pormenorizada de cada uno de aquellos, como de la prueba ofrecida por la parte actora, explicaron que el actor apareció de modo imprevisto y sorpresivo y, por lo tanto irresis-tible, pues lo hizo desde calle Uruguay, en contramano, e interponiéndose en la línea de circulación por la que transitaba la sra. S. a velocidad reglamenta-ria. Agregó que el sr. S. se negó al dosaje alcohólico de rigor, lo que es sospecho-so, máxime que era el día de su cumpleaños, circunstancias que crean una presunción en su contra, indicati-va de que no se encontraba en condiciones de conducir su bicicleta.

    En subsidio opuso la concurrencia de culpas e impugnó los rubros y montos del reclamo.

    Las pruebas que se aportaron al expediente son las siguientes:

    1. Absolución de posiciones del actor (fs.91);

    2. Testimoniales de fs. 94, 176 y 196.

    3. Pericial médica de fs. 120/124 y mecánica de fs. 141/143, impugnadas ambas por la demandada.

  2. La sentencia –en lo que interesa al resultado que propondré- fue así fundada por la sra. Juez.:

    1. El accidente se produjo en la intersección de calles San Martín y Uruguay de Tunuyán, zona urbana, céntrica y comercial y en la que la Avda. S.M. tiene una traza recta de Norte a Sur, con doble sentido de orientación vehicular, e intenso flujo de tránsito; la arteria es de 22 mts. de ancho, entre cordones, y calle Uruguay también tiene traza recta, con orientación OE y es ése su único sentido de circulación, con ocho metros de ancho; calle L. es la continuación de Uruguay hacia el Oeste y presenta doble sentido de circulación; en el horario del accidente había iluminación natural y el estado de tiempo era bueno, como la visibilidad y estado de la calzada, limpia y seca.

    2. El perito mecánico sostuvo que ambas posibilidades –que S. haya apare-cido desde Calle Uruguay como que se dirigía al Norte por San Martín y desde su borde Este se cruzó hacia el Oeste- son posibles; el Fiat Uno transitaba hacia el Norte por la vía principal de circulación de esa mano; las ruedas del automotor dejaron huellas de frenado sobre 5,5 metros y el punto de impacto se ubica en el cuadrante NE de la inter-sección, aproximadamente a un metro del eje medio de Avda. S.M. y a 5 metros del eje medio de calle Uruguay.

    3. Debe tenerse en consideración el croquis de las actuaciones policiales (fs. 30) y la fotografía panorámica de fs. 31 que son las que definen la circulación previa de am-bos rodados: el automotor del modo antes descripto y no discutido. El biciclo por calle Uruguay en contramano, siendo embestido ocho metros dentro de calle S.M., cir-cunstancias que se comprueban a través del único testigo presencial del accidente, sr. M., quien declaró a fs. 31 del expediente penal.

    4. De este material probatorio se extrae que el siniestro es atribuible a la im-prudencia de actor y demandada, con una concurrencia de culpas del 70% para la sra. S. y 30% para el sr. S. (aunque posteriormente en los considerandos como en la parte dispositiva de la resolución queda en claro que los porcentajes son inversos).

    5. Ello así, por cuanto quedó en claro que ambas partes obraron sin el cuidado exigido por las normas de tránsito. El actor, porque se dirigía en contramano por calle Uruguay e ingresó sin el debido cuidado a una calle principal; la sra. S. se des-plazaba precisamente por esta arteria sin advertir la presencia del biciclo, cuando éste ya había traspuesto la mitad de la avenida. Cabe agregar que la accionada es oriunda de la zona y conoce las inveteradas costumbres del lugar en cuanto al tránsito de las bicicletas en el pueblo, que sin justificar la antijurídica conducta del actor, obliga a los conductores a extremar las medidas de cuidado.

    6. La demandada violó las disposiciones de los arts. 45, 48 y 69 ap. E, inc. 1 de la Ley 6082 y el actor los arts. 45, 48 y 50 ap. B, inc. 4 del mismo cuerpo legal.

  3. La apelante expresó los agravios que la sentencia le causa, luego de reseñar los antecedentes de la causa, en los términos del memorial articulado a fs. 284/294, el que admite ser así sintetizado:

    1. No ha quedado demostrada culpa, responsabilidad o concausalidad alguna de parte de la demandada y sí se probó la culpa exclusiva del actor, eximente prevista en el art. 1.113 del CC., por lo que la demanda debió ser rechazada en su totalidad.

    2. La juez atribuye a la accionada no haber advertido la presencia del ciclista sin tener en consideración que éste provenía de calle Uruguay, en contramano, para lanzarse al cruce de la Av. S.M., que atraviesa la ciudad de Tunuyán, sin duda alguna calle principal de la ciudad, de doble mano, por lo que no era previsible que, circulando por esta arteria por el correspondiente carril y sentido de marcha, se le pueda aparecer a la demandada un ciclista desde una calle perpendicular que concluye en la mencionada Avenida, en contramano.

    3. El actor cometió una falta grave agravada por el hecho de que ingresaba en una arteria principal, sin detenerse ni cerciorarse de que la vía estuviera expedita; en el procedimiento penal se negó a realizarse el dosaje de alcohol, circunstancia que tampoco contempló la a-quo, todo lo cual permite presumir que no estaba en condiciones sicofí-sicas de desplazarse al mando de su vehículo.

    4. La demandada vio al ciclista y por eso frenó y se desvió, por lo que es inco-rrecta la atribución de la juez de que operó con negligencia porque no advirtió la pre-sencia del sr. S..

    5. La juez alude a que la srta. S. es oriunda de Tunuyán como elemento adicional en que apoya la culpa que le atribuye, pero ello no formó parte de la litis, por lo que tal apreciación implica una clara violación del derecho de defensa; no obstante cualquier conductor, oriundo o no de la zona, habría sufrido el mismo accidente, porque fue una consecuencia inevitable derivada del exclusivo obrar del actor.

    6. La referencia de la sentenciante de las costumbres de los ciclistas en la ciudad de Tunuyán –exigiendo a los automovilistas mayores recaudos- además de ser un tema que no ha formado parte de la litis, no han sido descriptas aquellas costumbres por la Juez lo que agrava la indefensión; si lo que...

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