Auto nº 34988 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Abril de 2010

PonenteGIANELLA, MARSALA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 414

MENDOZA, 23 de abril de 2010.

VISTO: el expediente nro. 223.839 – 34.988, caratulado “BALLESTRIERI de GAZZOLA, T. c/ NESOSSI, G. delC. y ots. p/ ejec. típica” y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido a fs. 317/319 por la sra. Juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Mendoza, apelaron los dres. O.E.F. y R.A.R.M., según el escrito articulado a fs. 331, las dras. J.C.M. y L.B.A., conforme a la presentación de fs. 332 y la actora a fs. 364, recurso del que desistiera la apelante a fs.398v.

    La sra. Juez decidió acoger las observaciones formuladas por las partes y, en su consecuencia, dejar sin efecto las liquidaciones de fs 212/212 vta y 213/213vta.

    Asimismo resolvió aprobar las liquidaciones que como consecuencia deriva-ron de las observaciones, las que arrojan un saldo insoluto de $87,29 y un saldo acreedor a favor de la actora de $ 1346,77 al 27/04/09.

    Las impugnaciones efectuadas a las liquidaciones obrantes a fs. 212 y 213 y el planteo de inconstitucionalidad de la ley 7198, tal como adecuadamente relató la sra. juez que nos precedió en el juzgamiento consistieron en lo siguiente:

    A fs 231 las Dras Liliana B.A. y J.C.M. observaron la liquidación de fs 212. Basaron la misma en que la tasa pasiva que utilizó la Secretaria del Juzgado para calcular los intereses legales que de pleno derecho devengan los hono-rarios desde su regulación es irrazonable por afectar en forma flagrante sus honorarios profesionales, planteando por estas razones la inconstitucionalidad de la Ley 7198. Las profesionales, ampliaron su observación expresando que debe tomarse como base de regulación de honorarios los montos expresados por la Suprema Corte de la provincia a fs 280/282, solicitando que la nueva liquidación que se practique se formule siguiendo este criterio.

    La actora impugnó las liquidaciones de fs 212 y 213 (fs 233). Señaló que lo liquidado a fs 212 ha significado la duplicación de su deuda en concepto de honorarios, debiendo practicarse una nueva liquidación que exprese en su conjunto los honorarios regulados. También observó la liquidación de fs 213 en razón de que al liquidarse los honorarios se habría duplicado el valor y no se reguló en conjunto el monto consignado a fs 79/80.

    Asimismo, a fs 235 la ejecutante impugnó la liquidación de fs 213 vta. por reali-zar una equívoca aplicación del C.E.R. con relación a los honorarios regulados a los D.O.E.F. y R.R.M. a fs 59 -dos regulaciones- y fs 80.

    A fs 308/309 el Ministerio Fiscal, dictaminó que no corresponde ingresar al aná-lisis de la inconstitucionalidad de la ley 7198 en virtud de que existe un interés legal especifico para las obligaciones pesificadas ajenas al sistema financiero.

  2. La sra. juez fundó su decisión del modo que sigue:

    1. Corresponde modificar la liquidación de fs 212/213 en el sentido indicado por la impugnante a fs 233 en virtud de que, por un error involuntario, efectivamente se ha duplicado el importe correspondiente al rubro honorarios, debiendo subsanarse tal error y liquidarse éstos en conjunto como señalan los autos regulatorios.

    2. Con referencia a la impugnación de fs 231, la Fiscalía en su dictamen expresa que no corresponde en el presente caso expedirse sobre la inconstitucionalidad de la ley 7198 en virtud de que la misma no resulta aplicable por cuanto los honorarios profesio-nales regulados en autos incluyen el índice de ajuste CER y en este supuesto se aplica el interés pactado y, cuando éste no existe o no se ha reclamado, como en el caso, se apli-ca un interés legal especifico. Por ello no corresponde expedir-se sobre la inconstitucio-nalidad y aplicar un interés legal especifico del 5% anual, conforme ley 4087, y que la ley 3939 “mantendrá su vigencia en cuanto se trate de deudas en las que no sea contem-plada la desvalorización monetaria.”.

    3. Respecto de las impugnaciones de fs 235 se aplicó involuntariamente la suma total correspondiente a CER más capital, cuando únicamente debería haberse adicionado el CER, por lo que en este sentido corresponde hacer lugar a las impugnaciones presen-tadas.

    4. Según la observación de fs 315, de la liquidación de fs 212, en el sentido de que la regulación de honorarios tenida en cuenta corresponde a lo determinado por la Segunda Cámara de Apelaciones de fs 182/184 y al haber la Suprema Corte de la Pro-vincia modificado dicha regulación corresponde confeccionar nueva liquidación tenien-do en cuenta los montos de fs 280/282.

    5. Por las facultades procesales que al juez corresponden, y conforme constan-cias de autos, es que debe hacerse lugar a lo solicitado por los impugnantes y dejar sin efecto las liquidaciones de fs 212/213 y practicar nuevas liquidaciones, las que luego de los cálculos efectuados conforme a las pautas antes reseñaladas, es decir aplicación del CER sobre el capital debido, más intereses calculados a la tasa prevista en el art. 1 de la Ley 4087, dieron como resultado un saldo acreedor a favor de la actora de $1346,77 al 27/04/09.

  3. Los dres. O.E.F. y R.A.R.M., luego de reseñar las constancias de la causa, fundaron su recurso en los términos del memorial que luce a fs. 372/379v., el que admite ser así compendiado y ordenado:

    1. La resolución apelada adolece de omisión de pronunciamiento sobre la tasa a aplicar, puesto que no obstante haber fundado la juez la aplicación de la Ley 4087, en la parte resolutiva omite consignar el interés del 5% anual que establece la aludida ley. b. Al aplicarse la Ley 4087 a los honorarios ya regulados, conforme al art. 3 del Dec. 1.304/75, se ha violado la congruencia procesal por implicar ello hechos no plan-teados y se ha, aplicado una norma ajena al caso; en subsidio de esto último, la ley es inconstitucional por afectar sus derechos de propiedad.

    2. Las consecuencias de la decisión –aplicación de CER más intereses conforme a la ley 4087- son que el crédito de los apelantes, que originariamente hubiera sido en dólares, sea inferior a la aplicación de la Tasa Activa sobre un crédito originalmente en pesos.

    3. La juez incurrió en incongruencia. Las partes únicamente discutían si debía aplicarse la tasa activa o la pasiva, sin que haya integrado la litis el supuesto que prevé la ley 4087 –desvalorización monetaria- pues la actora no lo menciona y defendió la tasa pasiva al afirmar que la ley 7198 no es inconstitucional.

    4. La Juez ha dejado de lado la norma del inc. 3 de la Ley 4087 en tanto excluye del 5% anual del art. 1 a las deudas en que no se ha contemplado la desvalorización mo-netaria y las del contrato o relación de trabajo; esta exclusión y la remisión de estas hipótesis a la ley 3939 tiene base constitucional, conforme a la interpretación que efec-túan, pues debe entenderse que los honorarios profesionales son la remuneración al tra-bajo personal de los abogados y, por ello, protegidos por el art. 14 de la CN.

    5. En esta primera oportunidad de hacerlo, plantean la inconstitucionalidad de la Ley 4087, partiendo de la comparación de los resultados a que arriba la Juez y los que resultarían de una liquidación sobre dólares, tasa activa sobre pesos o por aplicación de la Ley 26.167, art. 6, tanto en los honorarios correspondientes al incidente de caducidad de instancia como al principal, comparación que demostraría la irrazonabilidad de la aplicación de tasa de la Ley 4087.

    6. La mencionada ley arroja estos resultados irrazonables porque ha sido apli-cada a un periodo posterior para el que se sancionó originariamente -1976- debiéndose tener en cuenta en aquel momento no hubo “conversión de moneda”...

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