Sentencia nº 23145 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 19 de Noviembre de 2008

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.145

Fojas: 119

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil ocho, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: R.A.A., L.G. y NELIA LAM¬BARDI DE LUC¬CHESI, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa Nº 23.145¬/115.300 caratu¬la¬da: "MACHON JUAN CARLOS C/ RUBEN MEMBRIVE P/ EJECUCION ACELERADA (CAMBIARIA)", origi¬naria del Segundo Juzga¬do de Paz Letrado y T. de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 85, contra la resolu¬ción de fs. 81/83.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 93 se ordena fundar recurso al apelante de fs. 85, lo que es cumpli¬do a fs. 97/100, dispo¬niéndose correr traslado a la demandada a fs. 101. A fs. 103 luce escrito presentado por el Dr. P.M. quien devuelve la cédula de notificación y solicita se suspenda el término al Sr. M. para contestar recurso. A fs. 105 el Presidente del Tribunal no hace lugar a lo solicitado. Corrida vista al Fiscal de Cámara responde a fs. 113, con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 117 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., ¬N.L. de Lucche¬si y R.A.A..-

De conformidad con lo que establece el art.141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es nula la sentencia?.-

2da.: ¿En caso negativo, es procedente el recurso?.-

3da.: ¿Costas y honorarios?.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. L.G. DIJO:

  1. LOS ANTECEDENTES Y LA SENTENCIA:

    En la presente causa, el Dr. R.A.H., en representación del Sr. J.C.M., inició formal demanda cambiaria en contra del Sr. R.M. por la suma de $ 3.443 con más los intereses a tasa activa que legalmente corresponda. El origen de la demanda radicó en dos cheques: el primero N° K-98966289; cargo Banco Credicoop sucursal Palmira, librado por “C.M. e Hijos S.R.L.” y a favor del Sr. R.M., con fecha de pago 10/5/05 y por $ 3.000, el cual no fue pagado por “fórmula falsa” según informa el Banco obligado. El segundo, cheque N° M- 70999449; cargo Banco HSBC, sucursal M., librado por AGROGANADERA S.R.L. a favor del Sr. R.M., el día 02/08/05, fecha de pago 21/09/05 por $ 443, el cual no fue pagado por carecer de fondos.-

    A fs. 15/20 vta. se presenta el Dr. P.J.M., en representación del Sr. R.M. y plantea excepción de incompetencia y de inhabilidad de título. Dijo que la fórmula del cheque N° 989662289 es falsa, que del cotejo de los supuestos títulos ejecutados surge que el actor J.C.M. no aparece como beneficiario y/o endosante ni tampoco qué lugar ocupó en la circulación como para eventualmente ser obligado de regreso. Que el actor no figura dentro de las firmas que sin solución de continuidad conforma la ininterrumpida y regular cadena de endosos. Que por ello no posee legitimación para ejecutarlos. Que para el caso de considerarse que la firma inserta en el anverso de los cheques pertenece al actor, deberá tenerse presente que la misma no cumple con las especificaciones establecidas por el art. 14 de la ley 24.452.-

    La Sra. juez a quo rechazó la defensa de incompetencia y admitió la de inhabilidad de título, rechazando de este modo la ejecución. Argumentó que en el caso de autos la entrega del instrumento en ambas situaciones ha sido con posterioridad al rechazo del Banco. Que la situación del ejecutante que no aparece en la cadena regular de endoso debe juzgarse por las normas de la cesión de crédito, que debe hacerse por escrito, lo que no ha sido justificado por el ejecutante.-

  2. EL RECURSO:

    Apela el actor y plantea en primer lugar la nulidad del fallo. Refiere que ha omitido la juez a quo analizar la defensa de fórmula falsa, que el Tribunal comenzó su desarrollo en el párrafo 4° de fs. 81 vta. y la concluyó en el 2° párrafo de fs. 82 sin que al final de tal desarrollo se encuentre la decisión expresa y terminante por la acogida de la defensa o su rechazo, tal como lo exige el art. 90 del C.P.C.. Dice que por más que resulte procedente la cuestión de la fórmula falsa por la cual el banco rechazó el cheque, ello no puede beneficiar al Sr. M. que es un beneficiario – endosante y por lo tanto no librador del cheque ejecutado. Que su legitimación pasiva no cambia por el hecho que el título haya nacido con algún defecto de forma, o que el banco así lo haya considerado.-

    Se agravia de que el Tribunal de origen entienda que como el Sr. M. recibió los cheques luego de ser rechazado su pago por los bancos obligados, la adquisición que hizo de ellos debió ser realizada por escrito. Que como no cumplió con esa forma de instrumentación no se encuentra legitimado activamente para accionar. Entiende el apelante que la sentencia se desentiende de lo obvio: que la firma de los endosos del Sr. M. no ha sido cuestionada y que además el Sr. M. tiene en sus manos ambos cheques. Que si tanto la firma del accionado como la tenencia en sus manos de los títulos se encuentra clara, el Tribunal ha cometido un exceso de interpretación ritualista que lleva a una evidente injusticia: que el accionado celebró contratos usando como medio de pago o de crédito los cheques que por una inversión cayeron en manos del actor quien para adquirirlos pagó un precio. Dice que la sentenciante en definitiva sostiene que como la adquisición de los cheques no se hizo por escrito no tiene ningún valor, lo que no tiene sustento jurídico alguno ya que la entrega del título y su exhibición por el cesionario bastan para justificar su derecho, conforme el art. 1.457 del C.C.. Dice que la cesión de créditos es un contrato consensual que se perfecciona con el sólo acuerdo de voluntades; y si a ello le sumamos la entrega del título, la transmisión ha quedado totalmente perfeccionada. Finalmente dice que no descubre cuál es el interés del Sr. M. de resistir la ejecución ya que su firma en los endosos no ha sido impugnada y al tratar de hacer valer defensas causales con otros tenedores de los títulos, tales pruebas le fueron rechazadas (fs. 43) sin que el Sr. M. formule protesta contra tal rechazo, e incluso dejando caducar por falta de producción las que le fueron admitidas.-

  3. NULIDAD DE LA SENTENCIA

    Prescribe el apartado III del Art. 141 del C.P.C., que si en la expresión de agravios se hubiere tachado de nulo el procedimiento o la sentencia, el Tribunal considerará en primer término esta cuestión.-

    Puede definirse el recurso de nulidad siguiendo lo expuesto por M. de los Santos, en su artículo El recurso de nulidad, en la Revista de derecho procesal N° 3, Medios de impugnación. Recursos II, pág. 191, como el “remedio procesal tendiente a invalidar una resolución que se ha pronunciado con omisión de los requisitos de lugar, tiempo y forma que establece la ley, o que es la conclusión de un procedimiento viciado, en la medida que el vicio se exteriorice en una resolución judicial”.-

    Se trata de un recurso cuya finalidad es obtener la invalidación de un pronunciamiento cuando se han incumplido los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, o el procedimiento adolece de defectos procesales que no pueden ser subsanados. Para que tal nulidad pueda ser declarada deben cumplirse determinados requisitos: a) ausencia de normas que dispongan otro remedio para la transgresión, b) fracaso del fin para el cual la actuación impugnada estaba destinada, c) perjuicio para el impugnante, d) ausencia de responsabilidad del impugnante en la comisión del vicio y e) ausencia de consentimiento subsanatorio, expreso o tácito.-

    Mientras la nulidad apunta a invalidar por su forma o contenido una resolución o los actos que la han precedido, en el caso de que no hayan podido ser subsanados en la instancia respectiva, la apelación a través de la expresión de agravios, opera sobre la hipótesis de una resolución válida pero con errores de juzgamiento.-

    La finalidad de la nulidad radica en subsanar errores in procedendo, quedando marginado de su objeto obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto, error in iudicando, pues este recurso se limita a la invalidación de una sentencia por la configuración de los apuntados defectos que afectan su validez formal. (Conf. De los Santos, M., op. Cit. Pág. 192).-

    Básicamente debe considerarse que quien invoca una nulidad debe alegar y demostrar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino por el acogimiento de la sanción.-

    Es decir que la nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave, no procediendo la anulación si los vicios son subsanables por vía de la apelación.-

    En este caso el actor pide la nulidad del fallo por haber omitido la juez a quo analizar la defensa de fórmula falsa, tal como lo exige el art. 90 del C.P.C..-

    Sobre el particular diré que si bien el art. 90 inc. 4° dispone que las sentencias contendrán decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso; este Tribunal reiteradamente ha dicho que “La omisión de fundamentos, a menos que sea total, no puede ser motivo de nulidad de la sentencia, ya que la extensión de los considerandos es cuestión propia de la necesidad de expresión de pensamiento del juez” (2da C.C. Mza., 19-06-97, L.S. 90-149). Ver L.A.C. N° 49, PÁG. 18/22; L.A.C. N° 50, PÁG. 58/61, entre otros).-

    Por otro lado se observa que la defensa de fórmula falsa fue incluida en la inhabilidad del título planteada, a la que el juez hizo lugar por distintos fundamentos, por lo que no se da en el caso una omisión de pronunciamiento que contradiga lo dispuesto por el art. 90 inc. 4° del C.P.C..-

    Dije también que es fundamental que quien invoque la nulidad alegue y pruebe que el...

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