Sentencia nº 75965 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Agosto de 2003

PonenteKemelmajer de Carlucci, Moyano, Nanclares
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 101 En Mendoza, a ocho días del mes de Agosto del año dos mil tres reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n 75.965 caratulada: "Fiscalía de Estado en j. Compulsa Asociación de Jub. y Pen. del Banco de Mendoza c/Provincia de Mendoza p/Acción de amparo s/ Cas." y su acumulada n 76.461 caratulada "Fiscalía de Estado en j. 109.533/35.617 Asoc. de Jub. y P. delB.. de Mendoza c/ Pcia. de Mendoza p/ Acc. de A. s/ Cas." . Conforme lo decretado a fs. 100 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída K. de C. ; segundo: Dr. C.E.M. ; tercero: Dr. J.H.N. . A N T E C E D E N T E S. A fs. 10/21 el abogado P.A.G.;aE., por Fiscalía de Estado, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 310/311 vta. de los autos n 109.533/35.617 caratulados "Compulsa Asociación de Jubilados y Pensionados del Banco de Mendoza c/ Pcia. de Mendoza p/ Acción de Amparo". A fs. 67/82 el abogado P.A.G.;aE., por Fiscalía de Estado, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 274/275 de los autos n 109.533/35.617 caratulados "Compulsa Asociación de Jubilados y Pensionados del Banco de Mendoza c/ Pcia. de Mendoza p/ Acción de Amparo". A fs. 42 y 85 vta. se admiten formalmente los recursos deducidos, se acumulan ambos expedientes, y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 46/47 vta. y 92/93 vta. contesta y solicita su rechazo con costas. A fs. 96/97 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos. A fs. 99 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 100 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?. SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?. TERCERA CUESTIÓN: C.. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE C., dijo: I. PLATAFORMA FÁCTICA . Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes. 1. El 12/4/2002, la Asociación de Jubilados y Pensionados del Banco de Mendoza, en autos n 109.533 originarios del 22 Juzgado en lo Civil, inició acción de amparo contra la Provincia de Mendoza a fin de que la demandada fuese condenada al pago de la suma de $ 543.307,63 en cumplimiento de la ley 6707 (subsidio graciable, mensual y móvil de los jubilados y pensionados del Banco de Mendoza - fondo compensador o caja paralela). A fs. 99/103 vta., el 4/7/2002, el juez hizo lugar a la acción de amparo incoada y condenó al pago de la suma reclamada dentro del término de dos días. Apeló la demandada. A fs. 131, y dado el carácter no suspensivo del recurso de apelación en el juicio de amparo, la actora solicitó ejecución de sentencia, que fue ordenada a fs. 132, requiriéndose de pago a los demandados y, en defecto de pago, trabar embargo sobre bienes susceptibles de tal medida. 2. A fs. 141/142 vta. la Fiscalía de Estado se opuso a la ejecutabilidad de la sentencia. Invocó el art. 44 de la ley 6754; dijo que esta norma ha reglamentado el art. 40 de la Constitución de la Provincia y que, sólo en caso de incumplimiento a la obligación allí fijada procede la ejecución o embargo, pero siempre conforme lo dispuesto por el decreto ley 3839/57, o sea, que previo a librar el mandamiento debe tramitarse el cedulón respectivo. Sin perjuicio de lo expuesto, ofreció para la traba de embargo inmuebles de titularidad de la provincia, acompañándose una lista de 59, con su valoración para que el actor seleccione el que crea conveniente. Invocó que el embargo en dinero produce efectos desequilibrantes en el normal funcionamiento del Estado provincial, afectando sus servicios, por cuanto se trata de un pago imprevisto. 3. A fs. 149/150 vta. el juez de primera instancia dispuso no hacer lugar a la ejecución de sentencia incoada a fs. 131; a fs. 151/152 vta. y, conforme lo antes resuelto, no hizo lugar al embargo voluntario ofrecido subsidiariamente por la Fiscalía de Estado. 4. A fs. 156 y a pedido de la demandada, se libró el cedulón prescripto por el art. 1 del decreto ley 3839/57, notificándose a fs. 157/158. A fs. 159 Fiscalía de Estado reiteró los términos del escrito presentado a fs. 141/142. A fs. 161, y también a pedido de la demandada, vencido el plazo otorgado en el cedulón, el 25/9/2002, el tribunal libró mandamiento contra el gobierno provincial. 5. A fs. 164/165 la Fiscalía de Estado opuso la excepción de inhabilidad de título y la excepción de espera legal. Invocó el art. 44 de la ley 6754. A fs. 171/173 el juez de primera instancia rechazó las excepciones de espera y de inhabilidad de título e hizo lugar a la ejecución. Apeló la demandada, formándose el expediente 109.533 "Compulsa Asoc. de Jubilados y Pensionados del Banco de Mendoza c/ Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo". A fs. 310/311 vta., la Primera Cámara, confirmó la resolución y rechazó la apelación, con estos argumentos: a) El art. 44 de la ley 6754 y su decreto reglamentario 674/00, modificado por el art. 17 de la ley 7045 (B.O 24/9/2002) dispone en su parte pertinente: "Los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado provincial al pago de una suma de dinero… serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la administración provincial…" "En caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena debe ser atendida carezca del crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo provincial… deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente… debiendo tomar el Ministerio de Hacienda conocimiento fehaciente de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada antes del 31 de agosto del año de elaboración del presupuesto". b) El examen de la ley 6754 muestra claramente su incompatibilidad con el amparo, vía regulada por la Constitución Nacional (art. 43), que partiendo de un trámite que debe ser sumarísimo, tiene por objetivo proteger con urgencia derechos reconocidos por la ley fundamental, constituciones provinciales, tratados o leyes. De atenerse a la ley 6754, el amparo no tendría posibilidad de alcanzar su fundamento y finalidad, pese a que el fallo fue confirmado por esta Cámara en setiembre del año 2002, ya que de no estar previsto presupuestariamente se deberán tomar las previsiones para la inclusión en los presupuestos de las partidas para satisfacer la deuda. c) El art. 44 en su segundo párrafo modificado por la ley 7045 no es aplicable al caso ya que la obligación existía con anterioridad; no había nada que obligara a hacerle recordar (ni que se volviera a registrar) lo que ya se sabía; que se debía, como que se pagó, valga la reiteración, hasta junio del año 2001, lo que da por cierto que se hallaba en el presupuesto del año 2001, vigente antes de los fallos de ambas instancias. d) Si por mera hipótesis se pensara que debe extenderse al art. 44 de la ley 6754 por no estar prevista la deuda restante en el presupuesto del año 2002, la situación se ubicaría en la parte última del art. 44. Estando librado el cedulón que exige el decreto ley 3839/57, con resultado negativo, no...

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