Plenario nº 93319 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 28 de Mayo de 2009

PonenteKEMELMAJER DE CARLUCCI, ROMANO, PÉREZ HUALDE, SALVINI, LLORENTE, BÖHM, NANCLARES
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 104

En Mendoza, a veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.319, caratulada: “A.H. POR SÍ Y POR SU HIJO MENOR EN J. 146.708/39.618 AGUIRRE HUMBER-TO C/OSEP P/EJEC. SENTENCIA S/ INC. CAS.”.

Conforme lo decretado a fs. 96 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; terce-ro: DR. A.P.H.; cuarto: DR. H.S.; quin-to: DR. PEDRO LLORENTE; sexto: DR. C.B.; séptimo: DR. JORGE NANCLARES.

A fs. 91 este Tribunal convocó a Tribunal Plenario a los efectos de “verificar los resultados de los plenarios relacionados a la constitucionalidad o no de las leyes provin-ciales y que regulan intereses y tasas aplicables”.

  1. Los plenarios de esta Corte sujetos a verificación.

    1.1. Individualización:

    En sentencia del 12/9/2005, dictada en el expediente “A. (LS 356-50, pu-blicada en La Ley Gran Cuyo Voces jurídicas 2005-912, Foro de Cuyo 67-71; J. de Mza. 69-153 y Actualidad Jurídica de Mendoza 2005-1491) el tribunal debía responder a las siguientes cuestiones:

    ¿Es constitucional o inconstitucional la Ley 7198 y la modificación intro-ducida por la Ley 7358? Si es constitucional ¿Cómo debe ser interpretada y aplica-da?

    .

    1.2. Los textos cuya constitucionalidad se discutía.

    Los textos en debate eran (y también son en esta oportunidad), los artículos de la Ley 7198 sancionada el 30/3/2004, modificada por la Ley 7358, que disponen:

    Art. 1: A partir de la publicación de la presente ley, la tasa de interés, cuando no exista convenio entre las partes, será igual a la tasa anual que pague el Banco de la Na-ción Argentina a los inversores, por los depósitos a plazo fijo, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.

    Art. 3: La tasa legal indicada en los artículos precedentes se aplicará siempre y cuando no exista una disposición especial ya sea de orden nacional o provincial que regule la tasa aplicable para el principal, la que también será de aplicación para los acce-sorios.

    Art. 4: La tasa legal que resulte de la presente ley se aplicará a partir de la fecha de su publicación.

    Aclárase el art. 4 en el sentido que la fecha de la publicación en el Boletín Ofi-cial de la provincia marca el comienzo de la vigencia de este cuerpo legal, mientras que la tasa legal de interés debe aplicarse en el modo dispuesto en el art. 1 de la mencionada ley.

    Art. 5: Derogado

    Art. 6: Las restantes costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales deberán respetar los parámetros precedentes y no podrán desprenderse del objeto princi-pal del litigio y, en consecuencia, su actualización, intereses y demás accesorios que se deriven de los honoraros profesionales, quedarán subordinados a las disposiciones lega-les y al criterio sustentado en la resolución del proceso principal.-

    Art. 7: La Ley 4087 mantendrá su vigencia en tanto se aplique a situaciones no previstas por la presente norma.

    Art. 8: Derógase la Ley 3939 y otra disposición que se oponga a la presente.

    1.3. Respuesta del tribunal en pleno.-

    A los interrogantes antes referidos, el tribunal respondió:

  2. La tasa pasiva prevista en la Ley 7198, aplicada a obligaciones reclamadas judicialmente cuando no existe disposición normativa (convencional o legal) no es in-constitucional en abstracto. No obstante, el acreedor tiene derecho a ser compensado del mayor daño sufrido si acredita la lesión manifiesta a su derecho de propiedad en razón de la insuficiencia de esa tasa para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente.

  3. La aplicación de la Ley 7358 a períodos anteriores al momento de su entrada en vigencia es inconstitucional. La tasa pasiva promedio que cobra el Banco de la Na-ción debe aplicarse a los períodos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 7198 (26/4/2004).

    1.4. Preguntas a las que se debía dar respuesta.-

    Para solucionar la primera de las dos cuestiones antes transcriptas, se entendió necesario dar respuesta a dos preguntas:

    (a) ¿Está la provincia de Mendoza constitucionalmente habilitada a dictar una ley que fije la tasa de interés de las obligaciones sometidas a litigio ante los tribunales provinciales para todos aquellos casos en los que no existe convención de parte, ni dis-posición legal nacional que la regule?

    (b) Si la respuesta es afirmativa, ¿es inconstitucional que establezca la tasa que paga el Banco de la N.ión Argentina a sus inversores a plazo fijo (es decir, la tasa pasi-va)?

    Se aclaró que, conforme estas preguntas, el plenario no estaba convocado para decidir en torno a las facultades judiciales para establecer la tasa de interés a través de pronunciamientos plenarios, sino sobre las atribuciones del legislador provincial y el control constitucional por parte de esta Corte del resultado del ejercicio de esa atribución (arts. 149 y 150 del Código Procesal Civil).

    1.5. La facultad de la legislatura provincial para fijar la tasa de interés.

    El plenario del 12/9/2005 recordó numerosos precedentes en los que esta Su-prema Corte convalidó constitucionalmente la facultad legislativa de fijar la tasa de inte-rés en obligaciones ejecutadas en procesos que tramitan en el ámbito provincial, siempre que no vulnere leyes nacionales ni ataque el ejercicio regular de la autonomía de la vo-luntad.

    Esta posición tuvo en miras la necesidad de armonizar soluciones, pues se trata de una materia en la que, como regla, es bueno que el litigante sepa a qué atenerse; debe evitarse, dentro de lo posible, la llamada “lotería judicial” y no hay dudas que una ley que determina la tasa favorece esa finalidad y procura seguridad jurídica.

    La decisión plenaria reiteró esa facultad provincial, y específicamente respecto de la Ley 7198, modificada por la Ley 7358, se argumentó:

    (

    1. La regla legal aclara expresamente que su ámbito de aplicación está limitado a aquellos supuestos en que no existe tasa determinada por otra normativa.

      Esa normativa puede ser de origen legal, o convencional (con fundamento en la autonomía de la voluntad, arts. 1137 y 622 del Código Civil y, por lo tanto, sometida a sus mismos límites, arts. 953, 656, etc.).

      La Ley 7198 dice disposición “especial, ya sea de orden nacional o provincial”.

      La referencia a la disposición legal especial no ofrece dificultades en su referen-cia al orden provincial. Está claro que si una ley provincial de Mendoza que regula de-terminados créditos provinciales establece una tasa diferente (por ej., la ley que dispone en torno a los tributos locales), la Ley 7198 tiene carácter general y cede frente a la es-pecial.

      La mención a la ley especial de orden nacional, en cambio, no debe ser interpre-tada con exclusivo rigor gramatical, sino a la luz de la estructura constitucional argenti-na, por lo que la facultad provincial cede ante una ley nacional (especial, o general, co-mo es el Código de Comercio) en tanto los intereses son accesorios de los créditos y, como regla, su régimen es nacional.

      En suma, la Ley 7198 rige exclusivamente aquellos supuestos no reglados ni por la convención, ni por otras leyes; si la ley nacional (general o especial) tiene previsiones sobre intereses, la provincia no puede avanzar sobre este campo; puede hacerlo sólo si se trata de accesorios en ámbitos no delegados mientras la N.ión no regule. En conse-cuencia, el art. 3 de la Ley 7198 debe leerse con este alcance: “La tasa legal indicada en los artículos precedentes se aplicará a falta de una disposición nacional o de normativa especial local”.

      (b) La regla de interpretación antes reseñada implica que, tratándose de relacio-nes típicamente comerciales, de aceptarse el criterio jurisprudencial predominante, la deuda debe liquidarse a la tasa de interés que “cobra” el banco, es decir, la activa previs-ta en el art. 565 del Código de Comercio. En este sentido, la jurisprudencia mayoritaria del país tiene resuelto que “si bien el art. 565 del Código de Comercio está ubicado en el título dedicado al contrato de préstamo, debe aplicarse a todos los contratos mercantiles, a la responsabilidad derivada de los mismos y, en general, a los actos de comercio, pues se trata de una norma propia y típica del derecho comercial aplicable a todo su ámbito, y que desplaza al art. 622 del Código Civil” (doctrina judicial subyacente en el plenario de la Cám. N.. Com. 27/10/1994, LL 1994-E-412 y RDCO 1994 año 27 pág. 415, ED 160-205 y JA 1995-I-447).

      1.6. La cuestión relativa a la constitucionalidad de la tasa pasiva frente a la reali-dad económica y al derecho de propiedad.

      (

    2. El plenario resumió los argumentos desarrollados por quienes sostienen la inconstitucionalidad de la ley provincial en cuanto fija la tasa pasiva. Entre ellos enume-ró: (I) La ley está inmersa dentro de un sistema que prohíbe aplicar índices monetarios de indexación a pesar de que exista inflación; el Banco de la N.ión Argentina paga a los inversores de depósitos a plazo fijo una tasa de interés que asciende al 2,75% anual, siendo que la depreciación monetaria ocurrida entre el 2002 y el 2005 es muy superior; (II) La tasa de interés moratorio debe cumplir una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por eso, en el plenario “Triun-fo” (L.S. 241-126) esta Corte dijo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad.

      (b) El plenario sigue con la mención de un precedente de la Sala I, del 10/8/1998 (LS 281-483 publicado en Foro de Cuyo 32-177, Voces Jurídicas 1998-5-91 y JA 1999-II-504), en el que sostuvo que a partir de diciembre de 1996, fecha en que culminó el proceso de privatización de la...

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