Sentencia nº 30744 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2008

PonenteMASTRASCUSA, GARRIGOS, STAIB
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.744

Fojas: 298

Expte: 30.744

Fojas: 296

En Mendoza, a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho reuni-dos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deliberar pa-ra resolver en definitiva los autos N°125396 (30744) “D.O. c / Caja de Jub. Y pensines de Abogados y Procuradores de la Prov.Mendoza por daños y per-juicios” originarios del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuestos a fs. 255 por la parte contra la sentencia de fs.251/254. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios al apelante lo que se llevó a cabo a fs. 266/272.

Corrido traslado del recurso a la parte demandada apelada contesta a fs. 276/279, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs..397.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., G. y S..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Contra la sentencia de fs.251/254 interpone recurso de apelación la parte actora con el fin de que se revoque la sentencia apelada haciéndose lugar a la demanda.

    En su memorial y luego de hacer un breve relato de la causa, se agra-via en cuanto la decisión de la Sra. Juez a quo estableciera una accesoriedad auto-mática de la acción intentada por su parte respecto de la impugnación del acto admi-nistrativo sin que haber atendido al deslinde teórico que su parte hiciera de ambos campos.

    Señala que en la sentencia se entiende que en este caso se discuten las consecuencias del acto administrativo. Afirma que no se ha reflexionado sobre las características especiales de autos en las que por tratarse de una relación de empleo público las indemnizaciones están tarifadas.

    Expresa que cuando la cesantía contiene ingredientes mortificantes y desdorosos para el trabajador procede la indemnización del daño moral, con inde-pendencia de las reparaciones por despido por cuanto el hecho de la cesantía ex-cede el principio de buena fe. Señala que el daño moral es una categoría autónoma y que para su configuración no depende de la existencia o procedencia de los daños patrimoniales.

    Se agravia de que ello quedó expresamente solicitado en la demanda como pretensión principal, la que a su juicio luce como pertinente por el estigma que, con posterioridad al despido o cesantía, debió soportar el actor a consecuencia de la imputación delictiva.

    Explica que a su entender la circunstancia de no haber sido impugnado no constituye un obstáculo a la demanda pues afirma que en tal acción sólo se habría discutido si la cesantía fue realizada con derecho o sin derecho y ello no habría privado al recurrente de reclamar una indemnización basada en aspectos dis-tintos a aquellos que suponen meramente la pérdida del empleo público.

    Indica que en la sentencia no se ha distinguido entre reclamar por el acto ilegítimo y reclamara por las razones invocadas en el acto ilegítimo, señalando que su parte ha dicho desde el primer momento que la injuria no está dada por el despido o cesantía del actor, sino por la causa por la cual la Caja Forense lo ha des-pedido y por su explicitación, indicando que en definitiva se trata de que el resto de sus compañeros, familia, amigos y vecinos supieran que la Caja Forense había des-pedido al actor por “ladrón”.

    Luego se refiere a los fallos jurisprudenciales citados en la sentencia expresando que no se aplican al caso de autos.

    Cita jurisprudencia.

    A continuación analiza la prueba producida en la causa, expresando que con la misma se ha probado acabadamente que 1) el actor fue despedido por la demandada, 2) que la razón para tal decisión fue la imputación de un delito,3) que tal imputación resulto desestimada por la justicia criminal, 4) que de las constancias del expediente criminal se desprende que la denuncia fue falsa, 5) que tal imputación constituyó un baldón que generó un daño moral apreciable.

    Finalmente y en el capítulo dedicado al “Derecho”, insiste en que la acción dirigida contra la demandada no se deriva de la cesantía sino de la causa subrepticia que se oculta en ella y que tiene que ver con la imputación que la de-mandada efectúa al actor disfrazada bajo la expresión “negligencia y falta grave en el servicio”. Aclara que tampoco surge de la denuncia criminal efectuada por la deman-dada y de la que el actor resultó sobreseido, sino de no esperar los resultados de esa investigación criminal y tener igual causa agraviante para cesantear al actor todo ello contenido en la expresión “violatoria de la buena fe que debe primar en cualquier contrato” que se encuentra inserta en la resolución del Directorio.

    Finalmente señala que el actor al reclamar por el daño causado por la imputación calumniosa ha demostrado que cuando menos tal imputación, que es una causa agregada al despido, resultó ser temeraria e incluso precipitada

    Estima que de las constancias de la causa surge sin duda alguna que las imputaciones proferidas contra el actor han resultado calumniosas y que quien resultaba más claramente involucrado en el faltante fue objeto de una extraña retrac-tación del Dr. O. (más aún cuando la actuación de fs. 78 no constituía una decla-ración del mismo ) a fs. 154.

    A fs. 276/279 la demandada apelada contesta el recurso deducido soli-citando su rechazo por las razones que doy por reproducidas en mérito a la breve-dad.

  2. En primer lugar debo aclarar que la expresión de agravios del actor dista de cumplir con los requisitos necesarios para impugnar formalmente la senten-cia recurrida toda vez que no ataca los fundamentos dirimentes del fallo. En efecto, la sentencia apelada se hace cargo expresamente a fs. 252 punto II de los funda-mentos de que el actor deja claro que el daño cuyo resarcimiento pretende no devie-ne de la cesantía en sí, sino de la causa de la misma “que se denuncia a fs. 30 vta., como subrepticia y oculta”.

    Dice a continuación la Sra. Juez a quo que “ Es entonces que los da-ños pedidos, devienen de la fundamentación del acto adminstrativo, que consiste en una sanción administrativa disciplinaria...” En el párrafo siguiente la sentencia estima que dada la naturaleza de acto administrativo con el que se ha calificado a tal san-ción, el mismo se presume legítimo (art. 79 de la ley 3909) . Señala a continuación “En definitiva se trata de una presunción de regularidad del acto. Entonces el acto administrativo regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.” . Expresa más adelante: “Siendo entonces la acción de daños accesoria, al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento de daños alguna pues falta la causa de tales obligaciones”.

    De ello resulta con toda claridad que en la sentencia se ha entendido que la causa expresada en el acto administrativo de cesantía es parte del acto, y que si el mismo no fue declarado ilegítimo no pudo generar la obligación de reparar, pues entonces debe reputarse válido .

    Este razonamiento -central para el rechazo de la acción- no ha sido objeto de los agravios expresados por el recurrente, quien en rigor se ha limitado a volver sobre los mismos argumentos sostenidos en la demanda y en los alegatos, sin señalar por qué razones es necesario que tanto la juez como el tribunal de Alzada adviertan que el acto administrativo pueda escindirse y considerarse por separado como ilícitos sus fundamentos sin perjuicio de que se haya aceptado como legítima la cesantía.

    En su memorial el actor se limita a insistir en que tales aspectos deben separarse remitiéndose a otra cuestión diferente cual es que, de los fundamentos, se desprendería la existencia de un daño moral autónomo y distinto a los daños ma-teriales que podrían reclamarse como producto de la cesantía. Sin embargo no ex-plica por qué razón atribuye el carácter de causas diferentes a los fundamentos del acto y a la decisión.

    Sólo indica muy tangencialmente y sin profundizar en los motivos de su aseveración que la Sra. Juez “olvida” que de haber impugnado en sede administrati-va la cesantía sólo se habría discutido si ésta había sido con causa o no.

    Tales razonamientos además son insuficientes para considerarse co-mo una crítica suficiente de la sentencia y no un mero disenso pues como tiene di-cho este Tribunal en reiterados pronunciamientos “Disentir el criterio judicial sin fun-dar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es exponer agravios no basta con disentir con la interpretación dada por el juzgador sin funda-mentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igual-mente manifestar disconformidad con la decisión, al considerarla equivocada o injus-ta sin dar ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante al llegar a su con-clusión (LA-064 Fs.155).

    Estimo entonces que al no haberse dado razones en los agravios so-bre el error de la apreciación normativa del argumento central de la sentencia, el re-curso podría ser declarado desierto.

    Sin perjuicio de ello, y a fin de no caer en excesos rituales, ingresaré al estudio de las cuestiones planteadas, partiendo de todos modos, del análisis del ar-gumento central de la sentencia, que como dije no ha sido criticado.

  3. No ha sido discutido por el actor el encuadre jurídico de la relación que lo unía con la Caja de Jubilaciones que se ha realizado en la sentencia, en la que se señaló que se trataba de una relación de empleo público, afirmación que por el contrario, el apelante sostiene en sus agravios (fs. 269).

    Tampoco ha sido impugnada la naturaleza adjudicada al acto de ce-santía como acto administrativo y dentro de ellos como una sanción...

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