Sentencia nº 31596 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2009
Ponente | STAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2009 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 31.596
Fojas: 959
En Mendoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli¬berar para resolver en definitiva los autos Nº 144. 949 / 31596., caratulados: " FIZONA , CARLOS EDUARDO c/ NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTI¬NA S.A. p/ D Y P ", origi¬narios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip-ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs.879 contra la sentencia de fs.859/862.
Llegados los autos al Tribunal, a fs., se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.884/892, expresa sus agravios la parte demandada, recibiendo contestación a fs.916/917, quedando los autos en estado de resolver a fs.947.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Que solución corresponda?
TERCERA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:
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) La sentencia de fs 859 / 862 , admitió el reclamo resarcitorio incoado por los actores integrantes de una sociedad de hecho , derivados de una rescisión que consideró intempestiva de un contrato comercial celebrado en forma verbal .Consideró el iudex a-quo que a pesar de la verbalidad del acuerdo , lo que dificulta la adecuada precisión en cuanto al plazo convenido , los tres años con opción ( de mutuo acuerdo ) a otros tres años mas , no es un plazo largo , sino mínimo para la actividad emprendida y desarrollada , tomando como pauta el plazo mínimo fijado para las locaciones comerciales, y el hecho de tener que realizar inversiones para mantener la contratación .Empero fijó como “lucro cesante” el importe de $ 212 .000 , ponderando que solo se le permitió a los actores ejercer la representación por 17 meses , constituyendo esa cantidad, la posible pérdida de ganancias por los restantes 19 meses , con mas los intereses legales vigentes al tiempo de la liquidación , los que se devengaran a partir del 01 de abril de 1999 , hasta la fecha del efectivo pago . Las costas del proceso se impusieron a la parte demandada .
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) El decisorio fue recurrido por el Sr C.E.F. , el Sr , S.G.B. , y la cesionaria del mismo S.Z.C.F. , y también por “ NEXTEL COMUNICATIONS S.A.” a fs 863 , 870/ 7 y 879, respectivamente .
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) La parte demandada, a través de apoderado, adjunta el memorial a fs 884 / 892 objetando : a ) el plazo contractual aceptado por el sentenciante , el que entiende no probado por los demandantes , con sustento en lo dispuesto por el art 179 del C.P.C. . Sostiene en contrario , que de la prueba aportada en autos , surge en forma evidente que el “ acuerdo “ celebrado con los demandantes , estaba librado a la conveniencia comercial de ambas partes , omitiendo el a-quo considerar el testimonio de fs 579 que da perfecta cuenta del modo como celebró la contratación , lo que contrasta con lo afirmado por los integrantes del consorcio activo en los autos Nº 184 . 721 del 19º Juzgado Civil , Comercial y Minas , y lo sostenido en estos autos . Señala también que jurisprudencialmente se ha establecido que en los contratos de distribución, en la mayoría de los casos se lo limita a un año , lo que responde a la mutua conveniencia de poderse liberar , cualesquiera de las partes, de un contrato que no responda a los propósito perseguidos . Califica al decisorio como contrario a derecho al considerar una “ caprichosa “ duración , sin prueba que la avale.
Como segundo motivo de agravio, expone que el monto acordado de $ 212.000 no resulta ni equitativo , ni prudente, ya que parte de premisas no acreditadas , tales como el quiebre unilateral e intempestivo del contrato , y que los actores posicionaron el producto en el mercado , sin valorar que la ruptura del vinculo comercial se debió a razones de índole “ tecnológico “ y de comercialización de la firma, y requería una tiempo de adecuación y prepara¬ción , teniendo en cuenta la inversión en juego . Insiste en que la ruptura no fue intempestiva, ya que incluso existió un Proyecto de acuerdo de rescisión que respondió a un proceso de negociación que los demandantes inconexamente desconocieron, y que no fue valorado por el sentenciante .Concluye en que , aún de reconocerse el derecho a los actores , cabe tener presente que para determinar el “ quantum “ hay que ajustarse no a lo reclamado ( $ 15. 994 , 77) sino a lo determinado en la pericia contable , esto es $ 9962,78 mensuales , y también al “ preaviso “ derivado de la interrupción intempestiva que debe ser establecido en la utilidad de un mes por cada año de vigencia del contrato , hasta un máximo de seis meses , máxime cuando no se acreditó la exclusivi¬dad a que se aludió en la demanda . Pide costas .
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) Los agravios son contestados a fs 923 / 937 por los actores , S.E.F. y la cesionario del co actor BARRERA , S.Z.C.F. a fs 923 / 937 , quienes a su vez adjuntan su memorial a fs 896 / 898 agraviándose de un aspecto puntual del fallo , concretamente el referido al tema “ intereses “ aduciendo que el sentenciante, al fijarlos , omitió la aplicación estricta de lo dispuesto por el art 90 inc 6º del C.P.C. , pronunciándose de una manera genérica al respecto . Afirma en contrario que , tratándose de una vinculación típicamente comercial, debió precisar que los intereses caían dentro de lo dispuesto por el art 565 del Cód Comercio , es decir la tasa activa , tal como lo resolviera la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia en el plenario “ Amaya ...” . Plantea la inconstitucionalidad de la ley Nº 7198 por violar el principio “ alterum non laedere “ previsto en el art 19 de la Constitución Nacional y 110 del Código Civil . Pide costas .
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) Los agravios son contestados por “ NEXTEL COMUNICA-TIONS ARGENTINA S.A.” , a través de apoderado a fs 916 / 917 .
La Sra FISCAL DE CÁMARAS dictamina sobre la inconstituciona¬lidad alegada a fs 943 / 944, quedando el proceso en estado de resolver .
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) Los distintos recursos interpuestos por las partes procesales, y la limitación a las quejas que imponen en sus memoriales , hace que los mismos deban ser tratados en forma separada .
A) Recurso de “ NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA S.A.” : si bien los agravios que expone a través de su apoderado comprende diversos aspectos, cabe señalar que ha consentido el rechazo de la falta de legitimación sustancial activa que interpusiera contra el co demandante , S.S.B. , que el a-quo analizara en el considerando II de fs 860 vta “ in fine “ / 861 .En el libelo recursivo de fs 884 / 892 no existe critica u objeción a esa conclusión, por lo que debe tenérselo por consentido a esa decisión .
Las quejas las centra en tres aspectos perfectamente diferencia-dos que analizaré por separado .
a-1) Determinación del plazo contractual que vinculó jurídicamente a los contratantes : el agravio es puntual .Sostiene la recurrente que no puede el sentenciante “ tener por cierto el plazo de duración del trato comercial invocado por la actora , el que no ha sido probado por ella en modo alguno “ ( sic cap II ap A de fs 884 “ in fine “ ), máxime cuando el propio sentenciante reconoce que la verbalidad del acuerdo , representa una dificultad para resolver con adecuada precisión este punto .
Hay que partir en el análisis en el carácter que reviste la contratación , con mayor razón cuando el Sr Juez de la instancia precedente se refiere al mismo como contrato verbal de representación , atribuyendo a los sujetos activos de la litis el haber realizado una importante inversión en infraestructura , personal de ventas y servicios ( consid. I de fs 860 “ in fine “ )
La calificación de la relación jurídica compete al Juez de la causa ( art 46 inc 9º del C.P.C. ) y como precisa el Dr. RICARDO L . LORENZETTI en el “ Tratado de los contratos “ , T º I pag . 28 , “ La calificación es la operación a través de la cual se tiende a identificar el tipo aplicable al contrato celebrado . Es un juicio de subsunción , ya que se trata de examinar la obra de los contratantes, comparándolas con las clasificaciones y diferencias, y aplicarle sus normas . Este análisis no se basa solo en las palabras emplea¬das , ni en la designación dada por las partes , las que no son relevantes ni obligan al Juez. Lo trascendente a la hora de calificar un vinculo , lo encontra¬mos en las obligaciones y en la finalidad perseguida por las partes “ . Lo expuesto puede sintetizarse en que , el nomen iuris o definición que señala el legislador , no tiene valor vinculante , excepto que de la referencia a tal definición , se extraigan consecuencias concretas de orden normativo , pues solo en tal supuesto es menester atenerse al correspondiente enunciado .
Atendiendo a la forma como se trabó la litis , no abrigo dudas en cuanto que , la vinculación jurídica de las partes procesales , esta dado por un contrato de distribución , conforme al cual , el productor conviene el suministro de un bien final al distribuidor , quien se...
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