Sentencia nº 31596 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Julio de 2009

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

 

Expte: 31.596

Fojas: 959

 

 

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve¬ , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deli¬berar para resolver en definitiva los autos Nº 144. 949 / 31596., caratulados: " FIZONA , CARLOS EDUARDO c/ NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTI¬NA S.A. p/ D Y P ", origi¬narios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscrip-ción Judicial, venidos a esta instan¬cia en virtud de los recursos de apelación interpues¬tos a fs.879 contra la sentencia de fs.859/862.

Llegados los autos al Tribunal, a fs., se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.884/892, expresa sus agravios la parte demandada, recibiendo contestación a fs.916/917, quedando los autos en estado de resolver a fs.947.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantea¬ron las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Que solución corresponda?

TERCERA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs 859 / 862 , admitió el reclamo resarcitorio incoado por los actores integrantes de una sociedad de hecho , derivados de una rescisión que consideró intempestiva de un contrato comercial celebrado en forma verbal .Consideró el iudex a-quo que a pesar de la verbalidad del acuerdo , lo que dificulta la adecuada precisión en cuanto al plazo convenido , los tres años con opción ( de mutuo acuerdo ) a otros tres años mas , no es un plazo largo , sino mínimo para la actividad emprendida y desarrollada , tomando como pauta el plazo mínimo fijado para las locaciones comerciales, y el hecho de tener que realizar inversiones para mantener la contratación .Empero fijó como “lucro cesante” el importe de $ 212 .000 , ponderando que solo se le permitió a los actores ejercer la representación por 17 meses , constituyendo esa cantidad, la posible pérdida de ganancias por los restantes 19 meses , con mas los intereses legales vigentes al tiempo de la liquidación , los que se devengaran a partir del 01 de abril de 1999 , hasta la fecha del efectivo pago . Las costas del proceso se impusieron a la parte demandada .

  2. ) El decisorio fue recurrido por el Sr C.E.F. , el Sr , S.G.B. , y la cesionaria del mismo S.Z.C.F. , y también por “ NEXTEL COMUNICATIONS S.A.” a fs 863 , 870/ 7 y 879, respectivamente .

  3. ) La parte demandada, a través de apoderado, adjunta el memorial a fs 884 / 892 objetando : a ) el plazo contractual aceptado por el sentenciante , el que entiende no probado por los demandantes , con sustento en lo dispuesto por el art 179 del C.P.C. . Sostiene en contrario , que de la prueba aportada en autos , surge en forma evidente que el “ acuerdo “ celebrado con los demandantes , estaba librado a la conveniencia comercial de ambas partes , omitiendo el a-quo considerar el testimonio de fs 579 que da perfecta cuenta del modo como celebró la contratación , lo que contrasta con lo afirmado por los integrantes del consorcio activo en los autos Nº 184 . 721 del 19º Juzgado Civil , Comercial y Minas , y lo sostenido en estos autos . Señala también que jurisprudencialmente se ha establecido que en los contratos de distribución, en la mayoría de los casos se lo limita a un año , lo que responde a la mutua conveniencia de poderse liberar , cualesquiera de las partes, de un contrato que no responda a los propósito perseguidos . Califica al decisorio como contrario a derecho al considerar una “ caprichosa “ duración , sin prueba que la avale.

    Como segundo motivo de agravio, expone que el monto acordado de $ 212.000 no resulta ni equitativo , ni prudente, ya que parte de premisas no acreditadas , tales como el quiebre unilateral e intempestivo del contrato , y que los actores posicionaron el producto en el mercado , sin valorar que la ruptura del vinculo comercial se debió a razones de índole “ tecnológico “ y de comercialización de la firma, y requería una tiempo de adecuación y prepara¬ción , teniendo en cuenta la inversión en juego . Insiste en que la ruptura no fue intempestiva, ya que incluso existió un Proyecto de acuerdo de rescisión que respondió a un proceso de negociación que los demandantes inconexamente desconocieron, y que no fue valorado por el sentenciante .Concluye en que , aún de reconocerse el derecho a los actores , cabe tener presente que para determinar el “ quantum “ hay que ajustarse no a lo reclamado ( $ 15. 994 , 77) sino a lo determinado en la pericia contable , esto es $ 9962,78 mensuales , y también al “ preaviso “ derivado de la interrupción intempestiva que debe ser establecido en la utilidad de un mes por cada año de vigencia del contrato , hasta un máximo de seis meses , máxime cuando no se acreditó la exclusivi¬dad a que se aludió en la demanda . Pide costas .

  4. ) Los agravios son contestados a fs 923 / 937 por los actores , S.E.F. y la cesionario del co actor BARRERA , S.Z.C.F. a fs 923 / 937 , quienes a su vez adjuntan su memorial a fs 896 / 898 agraviándose de un aspecto puntual del fallo , concretamente el referido al tema “ intereses “ aduciendo que el sentenciante, al fijarlos , omitió la aplicación estricta de lo dispuesto por el art 90 inc 6º del C.P.C. , pronunciándose de una manera genérica al respecto . Afirma en contrario que , tratándose de una vinculación típicamente comercial, debió precisar que los intereses caían dentro de lo dispuesto por el art 565 del Cód Comercio , es decir la tasa activa , tal como lo resolviera la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia en el plenario “ Amaya ...” . Plantea la inconstitucionalidad de la ley Nº 7198 por violar el principio “ alterum non laedere “ previsto en el art 19 de la Constitución Nacional y 110 del Código Civil . Pide costas .

  5. ) Los agravios son contestados por “ NEXTEL COMUNICA-TIONS ARGENTINA S.A.” , a través de apoderado a fs 916 / 917 .

    La Sra FISCAL DE CÁMARAS dictamina sobre la inconstituciona¬lidad alegada a fs 943 / 944, quedando el proceso en estado de resolver .

  6. ) Los distintos recursos interpuestos por las partes procesales, y la limitación a las quejas que imponen en sus memoriales , hace que los mismos deban ser tratados en forma separada .

    A) Recurso de “ NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA S.A.” : si bien los agravios que expone a través de su apoderado comprende diversos aspectos, cabe señalar que ha consentido el rechazo de la falta de legitimación sustancial activa que interpusiera contra el co demandante , S.S.B. , que el a-quo analizara en el considerando II de fs 860 vta “ in fine “ / 861 .En el libelo recursivo de fs 884 / 892 no existe critica u objeción a esa conclusión, por lo que debe tenérselo por consentido a esa decisión .

    Las quejas las centra en tres aspectos perfectamente diferencia-dos que analizaré por separado .

    a-1) Determinación del plazo contractual que vinculó jurídicamente a los contratantes : el agravio es puntual .Sostiene la recurrente que no puede el sentenciante “ tener por cierto el plazo de duración del trato comercial invocado por la actora , el que no ha sido probado por ella en modo alguno “ ( sic cap II ap A de fs 884 “ in fine “ ), máxime cuando el propio sentenciante reconoce que la verbalidad del acuerdo , representa una dificultad para resolver con adecuada precisión este punto .

    Hay que partir en el análisis en el carácter que reviste la contratación , con mayor razón cuando el Sr Juez de la instancia precedente se refiere al mismo como contrato verbal de representación , atribuyendo a los sujetos activos de la litis el haber realizado una importante inversión en infraestructura , personal de ventas y servicios ( consid. I de fs 860 “ in fine “ )

    La calificación de la relación jurídica compete al Juez de la causa ( art 46 inc 9º del C.P.C. ) y como precisa el Dr. RICARDO L . LORENZETTI en el “ Tratado de los contratos “ , T º I pag . 28 , “ La calificación es la operación a través de la cual se tiende a identificar el tipo aplicable al contrato celebrado . Es un juicio de subsunción , ya que se trata de examinar la obra de los contratantes, comparándolas con las clasificaciones y diferencias, y aplicarle sus normas . Este análisis no se basa solo en las palabras emplea¬das , ni en la designación dada por las partes , las que no son relevantes ni obligan al Juez. Lo trascendente a la hora de calificar un vinculo , lo encontra¬mos en las obligaciones y en la finalidad perseguida por las partes “ . Lo expuesto puede sintetizarse en que , el nomen iuris o definición que señala el legislador , no tiene valor vinculante , excepto que de la referencia a tal definición , se extraigan consecuencias concretas de orden normativo , pues solo en tal supuesto es menester atenerse al correspondiente enunciado .

    Atendiendo a la forma como se trabó la litis , no abrigo dudas en cuanto que , la vinculación jurídica de las partes procesales , esta dado por un contrato de distribución , conforme al cual , el productor conviene el suministro de un bien final al distribuidor , quien se...

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