Sentencia nº 16482 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Septiembre de 2009

PonenteSANCHEZ REY, ESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 16.482

Fojas: 35

En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de sep-tiembre del dos mil nueve, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, D.. A.S. REY y GUSTAVO ESTRELLA PE-NESI, dejándose constancia que la Dra. E.I.B.-ni no suscribe la presente por estar haciendo uso de Li-cencia, con el objeto de dictar sentencia en los autos 16.482 caratulados "IBAÑEZ, LUCIA VILMA C/ CRISTIANI, CE-SAR BERNABE p/ CERTIFICACION DE TRABAJO”, de los que,

MENDOZA, 02 de septiembre del 2009.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 100, de los que

RESULTA:

Que a fs.5/11 vta. el Dr. G.A.-DROG. por L.V.I. a quien representa le-galmente según poder especial apud.acta que acompaña, inicia demanda ordinaria contra C.B.C. por el cobro de la suma de $ 1.318,62 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.-

Reclama la sanción indemnizatoria del art.45 de la ley 25345 y la entrega del certificado de servicios y remuneraciones según la previsión del art.80 LCT. bajo apercibimiento de astreintes (art.666 bis c. c.) y la obligación del art.132 bis (introducido por el art.43 de la ley 25345)

Que expresa que ingresó a trabajar en re-lación de dependencia para el demandado el 01 de marzo del año 1989 hasta la fecha de la extinción de la rela-ción laboral que se produce el día 02 de octubre de 1995.-

Vigente el contrato de trabajo se desempe-ñó en la categoría profesional de “vendedor B” del C.C.T. 130/75, se encontraba registrado, se le extendían los respectivos bonos de sueldos y la remuneración percibida ascendía a $ 439,54 mensuales.-

Su mandante requirió en forma fehaciente a su empleadora por carta documento en fecha 20 de septiem-bre del 2007 extendiera los certificados y constancia de aportes y contribuciones con destinos a la seguridad so-cial practicada en los recibos de remuneraciones con el siguiente texto “Atento la extinción de la relación labo-ral que mantuve con Ud. desde el día 01/03/1989 y hasta el día 02/10/1995, emplázale por el presente medio a que en el plazo de 48 hs. Siguientes al de su recepción se hagan entrega del certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibi-dos y de los aportes y contribuciones efectuados con des-tino a los organismos de la seguridad social, conforme lo establecido por el art. 80 L.C.T. en su actual texto y bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones allí previstas para el caso de incumplimiento. De igual forma, les emplazo para que en el término de 30 días a contar de la recepción de la presente intimación acredite en forma fehaciente el efectivo pago de los aportes destinados a los organismos previsionales, obra social, entidad sindi-cal y demás destinatarios de los descuentos efectuados en mis recibos de haberes, bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones previstas en el art.132 bis L.C.T. hasta el efectivo ingreso de las retenciones efectuadazas a los organismos destinatarios de las mismas”.-

Finalmente, se formula la liquidación, se interpone la inconstitucionalidad de la ley 7198, se ofrece la prueba y se invoca el derecho.-

Que a fs.16 se decreta la rebeldía de la parte demandada ante la falta de comparecencia estando debidamente notificada según constancia de fs.14 y a fs. 20 se sumariza el proceso en los términos previstos por los arts.12 del C.P.L. y arts. 212 y 213 C.P.C. y se pro-veen las pruebas ofrecidas.

Que a fs.23 absuelve posiciones el deman-dado respondiendo a la pregunta del pliego de fs.6 y vta., negando la misma, diciendo que el actor ingresó el día 01 de marzo del noventa y que nunca lo consintió.-

Que a fs. 31/33. se agregan los alegatos de la parte actora y a fs 34 se llaman autos para senten-cia.-

A continuación y en el orden de sorteo practicado, se procede a tratar las siguientes cuestio-nes:

PRIMERA CUESTION: Relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y costas.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. SANCHEZ REY DIJO:

La incontestación de la demanda configura una presunción (juris tamtum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos generales.-

Y este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del trabajo saldo dos excepcio-nes: Los Códigos de Procedimiento Laboral de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar "...bajo apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.-

Obviamente, entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la incontestación de la demanda solo tendrá entidad conformante de convicción si además se acredita la relación laboral.-

Los hechos invocados en la demanda, in-cluida la fecha de ingreso y la categoría profesional del actor pueden tenerse por reconocidos atento a las presun-ciones que generan la incontestación de la demanda por aplicación de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.I C.P.C. siempre claro está, que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de servicios.-

En el sub-lite se da la incontestación de la demanda no obstante haber sido notificada en forma, decretándose la rebeldía del demandado a fs.16 la que se notifica según constancia de fs.17 (tener por contestada la demanda en forma afirmativa). Empero y por lo dicho, ello solo no basta para hacer efectivo el apercibimiento del art.45 del C.P.L.(tener por contestada la demanda en forma afirmativa) sino que también se debe acreditar la relación de trabajo.-

La instrumental incorporada a la causa co-mo medio probatorio, bono de sueldo y el telegrama que se agregan a fs.29 y 20 respectivamente y que por la propia incontestación de la demanda no fueron cuestionados ni en su autenticidad ni en su recepción ameritan legalmente la relación laboral de conformidad a lo dispuesto por los arts.21,22,23 y conc.L.C.T..-

Por tanto, las partes se encontraron vin-culadas por un contrato de trabajo subordinado desde el 01 de marzo de 1990 hasta el día 02 de octubre de 1995, lapso durante el cual el actor se desempeñó como “vende-dor B”, por lo que resulta aplicable el convenio de la actividad C.C.T. 130/75 y el régimen de la ley 20744/21297. ASI VOTO.-

El Dr. G.E.P. dijo que por los fundamentos expuestos adhieren al voto que ante-cede.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. SANCHEZ REY DIJO:

El actor somete a decisión del Tribunal reclamando tanto la obligación de hacer consistente en la entrega de constancias documentadas de aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social como la indemnización consistente en tres veces la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año de prestación de servicios para el caso de incumplimiento, tal como lo prevé el art. 80 de la L.C.T., en este último aspecto reformado por el art. 45 de la ley 25.345.-

De conformidad con el párrafo tercero del art. 80 L.C.T., el empleador, cuando el contrato de tra-bajo se extingue por cualquier causa, tiene la obligación de entregar al trabajador el certificado de trabajo, el que contendrá no solo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los mismos, sino también, constancia de los sueldos y de aportes y contri-buciones con destino a los organismos de seguridad so-cial. Es imprescriptible el derecho del trabajador de re-querirlo.-

En primer término debe determinarse si es procedente o no el reclamo del actor en cuanto pide la entrega de constancias documentadas de aportes y contri-buciones con destino a los organismos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR