Sentencia nº 36861 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Junio de 2009

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.861

Fojas: 182

En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil nueve se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, la Dra. M.D.C.N., a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos nro. 36.861 caratulados “MADRID REINARDO ORLANDO C/ RUMAOS S.A. p/accidente”, de los cuales

RESULTA:

Que a fs. 13/21 comparece el actor REINARDO ORLANDO MADRID por interme-dio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria por el cobro de la suma de $44.500,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas, contra RUMAOS S.A., en concepto de indemnización por incapacidad que devino de un accidente de trabajo, reclamando la reparación integral fundada en la res-ponsabilidad del dueño o guardián por el riesgo o vicio de la cosa que ocasionara el daño, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T..

Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T.

Relata que ingresó a trabajar el 10-08-02 en la estación de servicios Red MERCO-SUR, como lavador de autos, percibiendo un salario de $650,00 por mes y en Julio/03 fue despedido sin expresión de causa.

Que el 28-02-03 sufre un accidente al introducir su pie izquierdo dentro de una cana-leta por encontrarse la rejilla protectora sin colocar a consecuencia de lo cual cae y se le pro-duce el desprendimiento de la rodilla izquierda y la rotura del platillo tibial de la misma pier-na.

Que sufre un incapacidad parcial y definitiva del 27% y reclama la reparación integral por daño material $37.000,00 y por daño moral $25.000,00, habiendo recibido de la ART actuante la suma de $7.500,00.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, a fs. 22/41 comparece la demandada por intermedio de su apoderado. Plantea la prescripción de la acción, por haber efectuado el reclamo pasados los dos años desde que se extinguiera el vínculo. Asimismo plantea la defensa de Falta de legiti-mación sustancial pasiva pues la única responsable a tenor de la LRT es la ART.

Sostiene por otro lado, que al momento de la extinción del contrato de trabajo el actor firmó la recepción de la liquidación final comprensiva de la totalidad de los montos indemni-zatorios no teniendo nada más que reclamar ni jurídica ni económicamente en virtud de la relación laboral que los uniera.

Reconoce el accidente pero no las circunstancias en que se produjeron.

Impugna los rubros por exhorbitantes.

Rechaza las inconstitucionalidades planteadas por las razones que allí expone.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 50 contesta el actor, solicita el rechazo de la defensa de prescripción en cuanto que el dictamen de la Comisión Médica fue del 10-09-03 y por ende no se habría operado el plazo prescriptivo.

A fs. 64/65 se dicta el auto de admisión de prueba.

A fs. 72 se celebra la audiencia de conciliación y se ordena el sorteo de perito en higiene y seguridad.

A fs. 76 acepta el cargo el perito A.G. y a fs. 81/89 rinde informe.

A fs.94/115 glosan los antecedentes médicos que remite Prevencion ART.

A fs. 116 acepta el cargo el perito médico Dra. L.V.G., quien rinde informe a fs. 118/120.

A fs. 124 la demandada impugna la pericia médica y a fs. 130 la perito contesta las observaciones.

A fs. 135/154 glosa el expediente de la Comisión Médica Regional.

A fs. 181 se celebra la audiencia de vista de causa. Las partes rinden alegatos quedan-do la causa en estado de dictar sentencia.

PRIMERA CUESTION: Relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Prescripción

TERCERA CUESTION: Existencia de daño indemnizable.

CUARTA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

El vínculo de trabajo, su extensión y categoría profesional que revestía el trabajador son extremos de la litis que deben ser probados por la actora. En el caso de autos, la deman-dada no ha desconocido la invocación de la actora, por lo que, ello, unido a la prueba ins-trumental arrimada a la causa, me permiten concluír que el Madrid se desempeñó como “la-vador de autos” en el establecimiento de la demandada, por un periodo que abarcó desde el 10-08-02 hasta el momento del distracto, el 04-08-03 (C.D. fs.26). ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

PRESCRIPCION.

Interpone la demandada EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION LIBERATORIA en cuanto que la acción se encontraría prescripta pues la demanda se inicia el día 17-08-05 y el vínculo contractual se habría extinguido en Julio/03, es decir después de los 2 años que de-termina el art. 256 de la L.C.T. como asimismo lo hace el art. 44 de la L.R.T.

Por su parte, sostiene el actor, que el plazo de la prescripción debe correr desde que la Comisión Médica determinó el grado de incapacidad laboral del actor, 10-09-03.

La prescripción es un medio de extinción de la acción, por lo que, su cómputo sólo ha de comenzar a correr desde que ésta pudo ejercerse. Es decir, desde que la parte actora estuvo en condiciones de accionar en defensa de sus derechos por haber adquirido un cabal conoci-miento del grado de incapacidad resultante de su enfermedad o accidente. En suma, debe mantenerse incólume el principio del racional conocimiento de la lesión sufrida para el naci-miento del cómputo prescriptivo.

Como dice D.T. “no nos referimos a la declaración del carácter definitivo de la incapacidad que debe ser efectuada por la Comisión Médica en el curso del trámite admi-nistrativo, o al que surja como conclusión del periodo de provisionalidad referido en el art. 9 de la L.R.T. sino a aquel estado que se configura con independencia y sin necesidad de inter-vención de los organismos del sistema, una vez que el trabajador conoce la irreversibilidad del proceso incapacitante”. (Revista de Derecho Laboral “Ley de Riegos de trabajosa-aI” pags. 329 y sigs.).

Al respecto ha dicho nuestro Superior Tribunal en los autos nro. 89.181 caratulados “P.J.L. en J. 31.773 “P.J.L. c/ Repsol YPF s.a. p/]Enf. A.. s/Cas.” (06-06-07) que “la vía de acción civil (utilizada por el trabajador para obtener el reconoci-miento de la incapacidad laboral sufrida cuando la indemnización tarifada de la ley de acci-dentes no satisface una verdadera reparación integral), se inserta en un reclamo laboral pro-ducto de un accidente de trabajo y a través de ella no pretende otra cosa que la reparación civil de esa incapacidad y la responsabilidad del autor material del hecho. Es decir, que la aplicación de normas civiles se agota en el “cuantum” de la reparación integral y en la res-ponsabilidad laboral del empleador en el evento daños. La acción civil en materia de riesgos laborales no se extiende más allá de esos aspectos. .. .En consecuencia, aún tratándose de una acción proveniente del derecho civil la prescripción del derecho del actor debe regularse por los dispositivos laborales que expresamente contiene la ley de riesgos laborales y la del con-trato de trabajo”.

Con fundamento en lo expuesto y a los fines de determinar el plazo de prescripción de la acción que corresponde aplicar en el caso que nos ocupa, verifico que la L.C.T. en su art. 258 establece que “… las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de traba-jo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o del fallecimiento de la víctima.”. Esta norma no ha sido derogada por la ley 24557.

A su vez, la LRT determina en su art. 44 apart. 1 que “… Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación de la ley debió ser abonada y en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral…”. No cabe duda enton-ces, que el plazo de prescripción es de dos años, la duda se plantea cuando se trata de deter-minar la fecha de inicio de su cómputo.”

Sostengo que en este caso concreto la prescripción debe correr desde la fecha en que el trabajador tiene conocimiento cierto de una incapacidad laboral definitiva, que no es el “informe pericial” acompañado por el actor, en cuanto que se menciona una incapacidad pro-visoria, sino la del dictamen de la Comisión Médica Regional nro.4, del 10-09-03, por el que le otorga un 2,92% de incapacidad parcial y definitiva, aunque el actor fehacientemente re-chaza ese porcentaje de incapacidad . Entonces la acción de reparación incoada prescribiría recién el 10-09-05.

Ello resulta así tanto si considerásemos las actuaciones administrativas cumplidas por el trabajador ante la Comisión Médica como acto interruptivo en sí mismo a la luz de lo dis-puesto por el art. 257 de la L.C.T., o bien si se toma el dictamen de la Comisión Médica como fecha a partir de cual tiene conocimiento cierto de su incapacidad laboral.

Concluyo que la defensa de prescripción debe ser rechazada.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

I- EXISTENCIA DE UN CONVENIO ANTERIOR.

El actor en los autos nro.13.467 caratulados “Madrid Reinardo c/ Prevencion ART p/accidente”, originarios de la Sexta Cámara del Trabajo, traídos ad effectum videndi et pro-bandi, celebra un acuerdo con la ART actuante respecto de la reparación tarifada que deviene del accidente de trabajo sufrido en el...

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