Sentencia nº 41285 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Octubre de 2009

PonenteLEIVA, VIOTTI, BOULIN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.285

Fojas: 277

En la Ciudad de Mendoza a dos días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.285/83.578 caratulados “PROVINCIA DE MENDOZA (DAABO) C/MAJOREL, AURELIA ROSA Y OTS. P/COBRO DE PESOS”, originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 239 en contra de la sentencia de fojas 233/235.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 260/264 el Dr. A.R.P., por los codemandados J.V. y C.V., se queja de la sentencia de fojas 233/235, que rechaza las defensas opuestas.

    Tras efectuar un relato de los antecedentes de la causa, sostiene que la sentencia es arbitraria en la valoración de la prueba para acreditar la legitimación en autos; así, indica que la legitimación de la actora para iniciar el presente cobro de pesos, proveniente de una cuenta corriente, no está acreditada; argumenta que la escritura de cesión de créditos menciona en forma global la transferencia de los mismos, y que éstos han sido individualizados en un anexo (I y II) que se incorporan como parte de la escritura, y que esos listados no acreditan acabadamente la cesión invocada.

    Además, sobre esta misma cuestión, sostiene que el listado de fojas 4, la escritura de cesión, la apertura de cuenta y la certificación respectiva, son instrumentos traídos a la causa sólo en fotocopia simple y que a pesar de ello, la juez a quo afirma tener a la vista los originales; alega haber negado en su oportunidad la autenticidad de la documentación indicada.

    Agrega que el título que se acompaña es creado por el propio actor, por lo que se exige que éste como contrapartida presente caracteres indubitables; que aún suponiendo que ese listado de deudores pertenece al Anexo I, agregado a la escritura de cesión, sólo aparece como titular la Sra. M. de Valdemoros por dos sumas distintas ($ 1.700 y $ 9.864,35), que el listado no aclara el origen de las deudas; asimismo, sostiene que la demanda es dirigida contra sus mandantes – J. y C.V. -, que no figuran en este listado, cuando la cuenta corriente se abrió a nombre de los tres codemandados; sintetiza su argumento diciendo que el listado o el anexo I no coincide con la solicitud de apertura de cuenta corriente en cuanto al nombre de los titulares y deudores, identifica exclusivamente a uno de sus titulares.

    Indica que la documentación acompañada para fundar la demanda no tiene caracteres de indubitables.

    Respecto de la prueba pericial contable de fojas 203/204, afirma que el perito informa que el saldo deudor es de $ 9.864,35, de la cuenta corriente N° 051/02160/6, coincidiendo con el certificado de deuda; que, además, el perito precisa que la titular de la cuenta poseía otra deuda con el Banco de Mendoza S.A. por $ 1.700 originada en un préstamo; sostiene el apelante que toda la documentación que acompaña el perito no hace más que acreditar que la cuenta corriente figura como “Valdemoros Aurelia o C.H.”; que el detalle de deuda del cedente figura exclusivamente la Sra. M., y curiosamente, se advierten dos resúmenes de detalle de deuda, y en ambos casos el origen indicado es “13 documentos descontados”.

    Se queja del rechazo de la defensa de prescripción opuesta por su parte; en este sentido, arguye que la prescripción se ha operado por haber transcurrido más de 5 años a la fecha de la existencia del saldo deudor en la cuenta corriente, lo que tuvo lugar el 5 de marzo de 1994; sostiene que la juez a quo consideró que la prescripción no se había cumplido, pues, a tenor de la jurisprudencia de la Corte Provincial, el plazo aplicable es de 10 años y no de 5, como lo entiende su parte.

    Argumenta que la jurisprudencia de la Corte no es vinculante si no ha sido dictada en fallo plenario; sintetiza los criterios que se mencionaron en el fallo BID c/Ruglio de la Corte de la Provincia, y postula la modificación de ese criterio para la resolución del presente caso.

  2. Que a fojas 265 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que resulta notificada a fojas 268.

    A fojas 269/272 comparece el Dr. R.P., por la Provincia de Mendoza, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 276 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 276 vta. El correspondiente sorteo de la causa.

  4. La legitimación activa en el contrato de cesión de créditos:

    1. Las partes en el contrato de cesión son el cedente y el cesionario; los demás son terceros, aunque de distinta categoría. El deudor cedido no es parte, sino tercero, pero es el más cercano dado que es deudor en el crédito cedido. Consecuentemente tiene un interés directo ya que debe conocer a quién pagar, lo que justifica que deba ser notificado, pero ahí se detiene su facultad: siendo tercero no puede oponerse a la cesión.

      Luego están los acreedores y otros cesionarios, que también son terceros con interés en la cesión. Los acreedores del cedente estarán preocupados por la salida de un valor del patrimonio de su deudor; los acreedores del cesionario estarán interesados en que ingrese un nuevo valor; los otros cesionarios también verán incrementado o no su patrimonio si la cesión se concreta o no. Este interés es mediato, ya que no deviene de la cesión en sí, sino de la repercusión que ésta tiene sobre un patrimonio. Consecuentemente, estos terceros tienen derecho a oponerse probando estos elementos, pudiendo calificar al acto traslativo de simulado, fraudulento, etc.

      Finalmente, están los terceros sin interés, penitus extranei, que no sufren los efectos jurídicos, sino materiales de la cesión, ya que como todo contrato, influye en la economía, pero ello no es suficiente para ingresar en la categoría de sujetos afectados y no tienen acción. (Loren-zetti, R.L., “Tratado de los contratos”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.003, Tomo II, pág. 53 y sgtes.)

    2. Está claro que entre las partes la cesión adquiere eficacia por el solo consentimiento contractual, ello no ocurre así, sea frente a los terceros, en general, sea frente al deudor cedido, en particular; para que esa eficacia tenga lugar, la ley establece en los arts. 1.459, 1.467 y 1.470 del Código Civil la llamada notificación al deudor cedido, así como también regla la aceptación de la cesión por...

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