Sentencia nº 41659 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2010

PonenteBOULIN, VIOTTI, LEIVA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.659

Fojas: 112

En la ciudad de M. a diecinueve días del mes de Abril dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los D.. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n230.179/41.659, caratulada: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ MOSCETTA DANIEL ARMANDO Y OTS. P/ COBRO DE PESOS”, originaria del Cuarto Juzgado de Paz, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 83/84.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V. y L..

Sobre la primera cuestión el Dr. BOULIN dijo:

Que los presentes autos vienen a la alzada con motivo del recurso de apelación que dedujera la parte demandada contra la sentencia que luce a fs.83/84 vta.

Que la sentencia admitió la demanda en la que el Banco Central pretendía percibir un crédito de que sería cesionario, originado en un mutuo dado al demandado por el ex Banco Multicrédito.

Que la parte demandada dedujo excepción de prescripción y en subsidio pago total, siendo ambas defensas rechazadas en el fallo, salvo los intereses cuya prescripción es de cuatro años.

Que la demandada apelante se queja de la no consideración de la prueba de fs.49 – pericial contable – que fuera ofrecida por ambas partes y de la que resulta el pago del crédito reclamado; asimismo solicito se pondere la procedencia de la defensa de prescripción que oportunamente dedujo.

Que cabe señalar en primer lugar que el monto reclamado en la demanda correspondiente al mutuo que oportunamente se celebrara, corresponde a las últimas cuatro cuotas según un simple cálculo del monto de cada cuota.

Que respecto de la prescripción, antes de ahora hemos sostenido que “El Código Civil no tiene un principio general que indique el comienzo del curso de la prescripción, aunque son abundantes los ejemplos y casos que parecen dejar sentada y firme la regla romana” Actio nondum natae non prescribitur”

Que señala C. de Caso que es de cierta importancia detenerse en lo que dispone el art. 3956 que, al pretender plantar un principio, incurre en una situación equívoca y de complejo entendimiento. Así dice el artículo: "La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”; se ha dicho, como lo refiere la sentencia que "El artículo (3956) sienta un principio general sólo aplicable a las obligaciones sin término fijo para el pago, o que pueden exigirse desde su otorgamiento (M., Rezónico, S., citados por C. de Caso, R.H. LA LEY 2009-A, 1118 nota 22) .

Es que la fecha del "título de la obligación", entendido éste al...

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