Sentencia nº 32400 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Marzo de 2008

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZÓN, ARROYO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 32.400

Fojas: 215

En Mendoza a diez días del mes de marzo de 2.008, se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo Dres. I.B.R.D.Y.M.A.A. y E.H.C. a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 32.400, caratulados: N.R.A. c/ LAGARDE S.A. p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE, de cuyas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 16 comparece le Sr. R.A.N., por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y viene a promover demanda ordinaria contra: LAGARDE S.A. y ASOCIART A.R.T. S.A. mediante la cual reclama la cantidad de $26.475,76 - o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales y costas.

Expresa que se desempeña en relación de dependencia de la firma L. S.A. desde el año 1.973, cumpliendo tareas de obrero especializado de bodega, actividad re-glada por el C.C.T 85/89, desarrollando tareas de 9 horas de lunes a viernes, continuan-do en la actualidad la relación laboral.

Destaca que durante los 30 años de actividad para la demandada ha realizado tareas que le han demandado grandes esfuerzos que han concurrido causal o concausal-mente a producirle las dolencias que padece, tales como cargar y descargar cajas de vi-no, de 6 y 12 botellas, las que muchas veces había que trasladarlas a grandes distancias, subir y bajar grandes bombas por las escaleras y otros artefactos de elaboración y frac-cionamiento de vinos, lavado de piletas de grandes dimensiones.

Dice que como obrero de viñas ha realizado tareas, como apertura de surcos de viñedo con zapa, desorillado, todas ellas que demandan grandes esfuerzos, lo que han minado su salud, tal es así que desde hace largo tiempo sufre de dolores en su zona lum-bar y cervical, que se irradian a sus miembros inferiores, sufriendo calambres continuos y espasmos musculares. Lo que ha motivado que se lo trate con calmantes, antiflamato-rios, corset, fisioterapia, masajes etc.

Manifiesta que por su dolencias ha sido atendido por diversos profesionales, hasta que el día 4 de agosto de 2003, fue examinado por el Dr. G.J.L.-ne, quien después de estudios clínicos y complementarios y consideraciones legales, conforme al tipo de lesiones y actividades desarrolladas por el actor dictaminó una inca-pacidad del 53 % producto de la enfermedad profesional del accionante.

Sostiene que en idéntico sentido se ha pronunciado la Comisión Médcia Nº 4 en fecha 17/09/03, variando solo en el grado de incapacidad del actor.

Finalmente hace presente que al momento de los informes que anteceden el actor contaba con 52 años de edad.

Fundó su derecho en la ley 24.557.

SEGUIDAMENTE PLANTEO LA INCONSTITUCIONALIDAD :

  1. Del art. 6º dispositivo 1º de la ley 24.557 en cuanto solo: " considera acciden-te de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ... " dejando sin amparo legal todo otro siniestro que no suceda en dicha forma, violando así el art. 14 bis de la C.N. que vela por la protección en todos los aspectos de las personas, desde el punto de vista in-tegral e irrenunciable, ( Cita conceptos de Ferreirós Estela, Inconstitucionalidad de la ley de Riesgos de Trabajo ).

    Considera que la ley en cuestión viola el art. 16 de la C.N. que consagra la igual-dad, contemplada también en los Tratados Internaacionales ; art. 33 de la C. N. sobre el amparo que nacen de la soberanía de los pueblos; art. 75 inc. 23º en cuanto se debe pro-mover las medidas que garanticen la igual real de oportunidades y trato de pleno de goce de ejercicios de derechos, consagrados por esta Constitución, por los tratados Interna-cionales, por la Declaración de los Derechos Humanos, Convenció Americana y Pacto de San José de Costa Rica.

    Impugna de inconstitucionalidad el inc. 2º del art. 6 de la ley 24.557, por cuanto considera enfermedades profesionales aquellas que se encuentren incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elabora y revisa el Poder Ejecutivo anualmente, con-forme al procedimiento del art. 40 inc. 3º de la ley, lo que entiende es lesiva a las norma constitucionales, por ser arbitraria y excluir una amplia gama de enfermedades origina-das como consecuencia del trabajo, y delega al Poder Ejecutivo facultades legislativas sobre temas de seguridad social, de acuerdo al art. 76 de la C.N. A la vez que ataca el art 1.109 del c.Civil :" todo el que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro esta obligado a la reparación del perjuicio ".

    Por otra parte el art. 18 de la C.N. consagra el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas, por que el art. 6º de L.R.T. limita el listado de enfer-medades solo a las que contempla la ley y priva al damnificado de la posibilidad de ac-ceder al juez natural, a reclamar por su dolencia y lesiona la libertad de acceder a la jus-ticia. A la vez que la norma impugnada choca con el art. 99 inc.3º párrafo 2º de la C.N. cuando sanciona bajo pena de nulidad absoluta e insanable que el poder ejecutivo pueda emitir disposiciones de carácter legislativo. Cita jurisprudencia para avalar su posición.

  2. ARTICULO 8º INC. 3º DE LA LEY 24.557

    La norma citada establece: " Que el grado de incapacidad permanente será de-terminado por la Comisión Médica de esta ley en base a las tablas de evaluación de incapacidad laboral que elabora el Poder Ejecutivo Nacional y ponderará en otros facto-res la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral "

    Hace las mismas consideraciones que efectuó al tratar la inconstitucionalidad del art. 6º inc.2º, las que da por reproducidas, ya que se viola el esquema tripartito de la di-visión de poderes acogido en la Const. Nacional, adjudicando a las Comisiones Médicas funciones propias que son del Poder Judicial, interviniendo cuando la aseguradora re-chaza y niega la existencia de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de pro-fesional. También faculta la homologación de convenios, sacando de los jueces natura-les establecido en el art. 109 de la C.N. ya que el Presidente de la Nación no puede establecer funciones judiciales y prohibición que alcanza a los que de él dependan, vio-lando en definitiva el art. 18 de la C.N. que consagra el principio de la defensa en juicio y el debido proceso.

  3. ARTICULOS 21 y 22 DE LA LEY 24.557

    Los trata en conjunto por considerar que ambos se refieren a un tema en común. El art. 21 establece las funciones y competencia de las Comisiones Médicas y la Comi-sión Médica Central; y el art. 22 determina la forma de reveer el carácter y grado de incapacidad reconocido anteriormente y ante la declaración definitiva de incapacidad.

    Considera que estas normas atenta contra el Sistema Federal de Gobierno adop-tado por la Nación Argentina art.1º C.N. desconoce los poderes no delegados por las Provincias al Gobierno Nacional y las facultades reservadas (art. 121 C.N.) ; igualmente violan el dispositivo del art. 116 de la C.N. al desconocer el principio fundamental de la "Exclusividad del Poder Judicial " en el ejercicio de la jurisdicción, violándose así el principio del sistema tripartito de la división de poderes ante la ley ( art. 16 de la C.N. ).

    Sostiene que las normas cuestionadas atribuyen ilegítimamente a través de las Comisiones Médicas que dependen del Poder Ejecutivo, facultades de naturaleza juris-diccional, quienes hacen interpretación de las leyes, califican los accidentes o enferme-dades, determinando y resolviendo la calificación de laboral o no de los mismos inclu-yendo norma de procedimiento de clara incumbencia local, desconociendo las facultades no delegadas a la Nación. Cita jurisprudencia de distintos Tribunal, que han declarado la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 inc. 1º por ser eminentemente procesales.

  4. ARTICULO 46 DE LA LEY 24.557

    Cuyo texto dice: " Las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales, serán recurribles y se sustanciaran ante el Juez Federal, con competencia en cada Pro-vincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Co-misión Médica Central a opción de cada trabajador".

    " Las resoluciones que dicte el Juez Federal o La Comisión Médica Central será recurrible ante la Cámara Federal de la Seguridad Social..." .

    Con lo cual se desconoce el principio del Juez natural y el libre acceso a la justi-cia y se atenta contra las facultades no delegadas y expresamente reservadas por las Provincias. En definitiva se atribuyen funciones judiciales a la comisiones Médicas, que quedan a las resultas del Juez Federal y de la Cámaras Federales de la Seguridad Social.

    Finalmente considera que las Cámaras Laborales de Mendoza, son las competen-tes para entender en el presente proceso y destaca que así se ha declarado en forma uná-nime y los Juzgados Federales de nuestra Provincia se han declarado incompetentes para entender en casos como el de autos. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postu-ra.

    Practica liquidación en base aun salario diario de $ 25,28 al que multiplicado por 30,4 obtiene un ingreso base mensual de $ 768,51, por 53 igual $ 40.731,03 por 53 % de incapacidad da como resultado $ 21.587,44. A su vez dividiendo el Nº 65 por la edad de 53 años y multiplicado por el resultado anterior obtiene en definitiva la cantidad de $26.475,76, monto por el cual deduce la demanda.

    Ofreció prueba: a) instrumental, b) pericial médica, c) reconocimiento de certifi-cación médica, d) informativa, e) emplazamiento para presentar exámen preocupacional.

    Solicitó en definitiva que oportunamente se haga lugar a demanda, con más sus intereses y costas.

    A fs. 24 la actora amplió la prueba y ofreció testimonial.

    A fs. 26 se notificó la demanda a la codemandada L.S.A. y a fs. 27 se hizo lo propio con ASOCIART ART.

    2) A fs. 29 compareció la codemanda L.S.A. por medio de su apode-rado con patrocinio letrado y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo, con costas.

    Expresa que de conformidad con lo normado por el art. 3º punto 3º de la ley 23.557, se encuentra...

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