Sentencia nº 83739 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Noviembre de 2008

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 40

En Mendoza, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 83.739, caratulada: “S., M.R. en J° 7689 "Suá-rez, M.R. c/ Duque Cuyo S.A. p/ A.O.A. s/Inc.".

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. P.J.L.; segundo: Dr. H.A.S. y tercero: Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 11/13 el actor, Sr. M.R.S., deduce por intermedio de su mandante recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Excma. Segunda Cámara del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.689, caratulado: "S., M.R. c/ Duque Cuyo S.A. p/ Acu-mulación Objetiva de Acciones".

A fs. 26 comparece el representante de la demandada y denuncia la quiebra de la misma.

A fs. 35/36 luce el dictamen del Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia quien, por las razones que expresa, aconseja el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. 38 vta se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 39 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Es procedente el recurso interpuesto?.

SEGUNDA

En su caso, qué solución corresponde?

TERCERA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I - ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1- El actor demandó a su empleador reclamándole la suma de $ 2.655,49 en con-cepto de remuneraciones adeudadas, la entrega de la certificación de servicios y la san-ción establecida en el art. 80 de la LCT.

En la sentencia el Tribunal de mérito sólo hizo lugar a la entrega del certificado de servicios y rechazó los demás rubros.

2- El actor recurre la sentencia con fundamento en art. 150, inc. 3) del CPC por-que entiende que en ella ha mediado un exceso de rigor manifiesto que la torna arbitra-ria.

Sostiene que el a quo basó su decisión en la absolución en rebeldía del actor quien no compareció por las justificadas razones personales que fueron acreditadas en la causa. Que en la causa se debatía el pago de las remuneraciones adeudadas y que era el demandado el que debía acreditar tal extremo por los medios legales idóneos, que son los recibos. Esta prueba no fue producida en la causa y no obstante ello el Tribunal la resuelve haciendo valer la confesión ficta del actor.

Afirma que el modo normal y legal de probar el pago es con los recibos, que en este caso no han sido aportados porque no existen. Tampoco se ha aportado prueba peri-cial que haga evidente la existencia de esos pagos ni prueba testimonial que lo justifique.

Requiere de este Tribunal la declaración de la nulidad del acto recurrido y el dictado de una nueva sentencia por la que se haga lugar a la demanda interpuesta en todas sus partes.

3- El Sr. Procurador General de esta Suprema Corte aconseja el rechazo del re-curso intentado.

Afirma que el recurrente sólo discrepa con las conclusiones a las que arribó la Cámara. Y que el primer párrafo del art. 56 del CPL no tiene el alcance del silencio tari-fado ni de prueba tasada; que el precepto faculta al Tribunal, por vía presuncional, a tener por probados los hechos consignados en el pliego de posiciones y por configurada la confesión ficta del actor.

  1. LA SOLUCIÓN DEL CASO:

El recurrente denuncia la existencia del vicio de arbitrariedad atribuible a la sen-tencia cuya nulidad persigue. En los términos en que expone la censura surge claro que se encuentra en juego la garantía constitucional de defensa en juicio y debido proceso legal, lo que habilita la vía extraordinaria de inconstitucionalidad seleccionada por el censurante.

El mismo afirma que el Tribunal de la causa ha incurrido en exceso de rigor ma-nifiesto al decidir la causa sobre la base de la confesión ficta del actor, quien faltó a la audiencia de vista de causa por las razones personales que fueron justificadas. Que en-contrándose en juego el pago de conceptos remunerativos debió ser el demandado el que aportara su prueba a través de los recibos de sueldo o bien pericial contable. Que la falta de acreditación del pago por los medios probatorios idóneos y pertinentes no puede ser suplida con la confesión ficta del actor y la presunción generada por la ella.

En anteriores precedentes he tenido la oportunidad de expedirme sobre el alcan-ce del concepto de exceso de rigor manifiesto y he afirmado que “.....si bien las formas procesales son necesarias para la actuación del derecho y para la certeza de los procedi-mientos (Chiovenda, J. “Las formas en la defensa judicial del Derecho” en Ensayos de Derecho Procesal Civil, Ejea, Bs.As., 1049, T.I., p. 123 y sgtes), el abuso de las for-mas por parte del quien conduce el proceso constituye una aberración porque pone en evidencia la indiferencia ante los valores sustanciales esenciales, especialmente cuando los mismos cuentan con recepción constitucional y la renuncia consciente a la verdad objetiva....”

“....En este orden de ideas la Corte Suprema de la Nación ha dicho que “....la garantía consagrada en el art. 18 de la C.N. requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pu-dieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia...” (Fallos 311:2089)....” (LS 386-126)

En el supuesto de autos considero que le asiste razón al recurrente porque a fs. 72 luce el acta de la audiencia de vista de causa donde consta que la demandada no compareció a la misma y que el representante del actor manifestó la imposibilidad de su comparencia por encontrarse fuera de la provincia (lo que fue acreditado a fs. 86/87 de los autos principales y luego de dictada la sentencia). A lo que el Tribunal dispuso “...tener presente lo manifestado para su oportunidad y en cuanto por derecho corres-ponda....”

Es decir que no ha mediado un pedido expreso de la interesada en producir este medio de prueba y de tener al actor absuelto en rebeldía. Tampoco ha mediado por par-te del Tribunal un emplazamiento al actor para acreditar las razones invocadas y que justificaban su incomparencia y menos una declaración por la que se lo tuviera absuelto en rebeldía.

No obstante ello y a pesar de afirmar el a quo que “... dado que la pretensión deducida tiene por objeto el pago de tales obligaciones,...

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